REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELISA MARGOT JIMENEZ

ABOGADA: ANA MERCEDES SIERRALTA OLIVERO

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.100


Vista la solicitud presentada por la ciudadana ELISA MARGOT JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.521.156, de este domicilio, asistida por la abogada ANA MERCEDES SIERRALTA OLIVERO, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 76.443; presentando un escrito al cual identifica como una ACCION MERO DECLARATIVA, pretendiendo que el Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, con el propósito de que declaren sobre los particulares siguientes:
“PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Bartolo José Corniel Rodríguez. TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano Bartolo José Corniel Rodríguez fue mi concubino y es el padre de mis menores hijos Adrian Alonso y José Gabriel Corniel Jiménez. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Finalmente solicitó la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho, devolviéndoseme original con sus resultas….”

Como puede observarse en todo lo expuesto anteriormente que es el contenido de la solicitud, la ciudadana ELISA MARGOT JIMENEZ, ya identificada, no demanda por vía de una ACCION MERODECLARATIVA la declaración de tal estado, sino erradamente lo que introduce es un justificativo de testigos, que de evacuarse carece de relevancia jurídica a los fines de la definición de un estado personal y la constitución de un derecho; es de advertir, Ad-Initio, que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario; por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; por lo que se le orienta en el sentido de que tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, y dada que la formulación de la pretensión es contraria a derecho la declara INADMISIBLE in limine, fundada en la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por la ciudadana ELISA MARGOT JIMENEZ, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 07 días del mes de junio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.100
Labr.-