REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALI RAMON ROJAS PEREZ
ABOGADO: FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.090
En fecha 05 de marzo del año 2.010, el ciudadano ALI RAMON ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.091.-728, de este domicilio, asistido por el abogado ORLANDO RAMON ROJAS ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.284, interpuso demanda por ACCION MERODECLARATIVA, por ante esta jurisdicción, haciendo las siguientes acotaciones: “…Que es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FARGO, MODELO: 500, AÑO: 1968, COLOR ANARANJADO, USO: CARGA, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, SERIAL DEL MOTOR: PM318R2496, SERIAL DE CARROCERIA: 1589065602, PLACA: 756HAD, lo cual dice que consta en las resultas del Justificativo Judicial correspondiente a Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de febrero de 2009, expediente Nº 2430. Que el referido documento fue gestionado con el fin de realizar los trámites pertinentes para la inscripción del mencionado vehículo en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, procedimiento este realizado a través de trámite Nº 28133585, consignado en esa institución en fecha 21 de julio de 2009. Que tal solicitud fue rechazada en fecha 14 de diciembre de 2009 por parte del mencionado instituto (Caracas), argumentando que no existe la certificación de datos del referido vehículo en los archivos del Instituto. Destaca que los archivos referidos a la información de los vehículos antiguos eran procesados de forma manual; por lo que es sabido, tales registros no constan en la actualidad en dichos archivos. En tal sentido solicito a través de esta acción merodeclarativa, se pronuncie con respecto a que mediante este instrumento, sirva de medio probatorio para lograr inscribir dicho bien mueble en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Caracas), y así subsanar el requerimiento solicitado por parte de dicho instituto; y aclarar a la vez, que la Sentencia mencionada ut supra, fue realizada para tal fin, ya que el bien mueble antes identificado, carece de registro automotor…”; dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Tránsito, y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en materia de Tránsito de esta jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y sustanciar la presente causa, ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de junio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 56.090
Labr.-
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