REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARCELINO DE JESÚS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.261.698 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YAMILET JOSEFINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el número 74073, de este domicilio.

DEMANDADO: DORIS REYES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.580.415, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: LOTHAR HAUSER, inscrito en el Inpreabogado bajo número
129.776, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE 51.945
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008), el ciudadano MARCELINO DE JESUS SUAREZ, asistido por la abogada YAMILET JOSEFINA HERNANDEZ, supra identificados, promovió formal demanda por DIVORCIO contra su cónyuge la ciudadana DORIS OMAIRA REYES RIVAS, ya identificada, fundamentando la misma en la causal segunda (2ª.) del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
ALEGA EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
 Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo con la ciudadana DORIS OMAIRA REYES RIVAS.
 Que durante la Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOHANNY JESUS y YIMMY LEONARDO ambos mayores de edad, tal como se evidencia de Partidas de Nacimiento signadas con las letras “B” y “C”.
 Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio “24 Horas”, Calle 5 de Julio, casa número 5, Valencia del Estado Carabobo
 Que durante los primeros quince (15) años de matrimonio vivieron en completa armonía y tranquilidad, cumpliendo cada quien con los deberes inherentes al matrimonio, pero que a partir del mes de Enero del año 1992, su cónyuge DORIS OMAIRA REYES RIVAS, no le atendía en sus deberes, tales como cocinarle, mantener su ropa limpia, incluso no compartía el lecho conyugal, por lo que se vio en la necesidad de ausentarse del hogar, ya que la esposa no le permitía el acceso a la misma.
 Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes, susceptibles de liquidación.
Previa distribución se le dio entrada en este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), asignándosele el número 51.945.
Por auto de fecha Once (11) de Febrero del año dos mil ocho (2008), fue admitida la presente demanda, acordándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró boleta de notificación a la menciona Fiscal.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2008), la parte actora confiere pode Apud Acta, a las abogadas YAMILET HERNANDEZ y MAGLENI TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.073 y 53.046, e igualmente consigna copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación, así como para la Notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico de este Estado.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 25 de marzo de 2008, tal como consta de diligencia cursante al folio quince (15) del expediente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha cinco (05 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación librada a la demandada por cuanto no fue posible localizarla personalmente.
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2009, la apoderada actora solicita la expedición de carteles de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Marzo del año 2009.
Consta diligencia fecha 13 de Abril de 2009, mediante la cual la apoderada actora, consigna los diarios contentivos de las publicaciones de los carteles librados, los cuales fueron debidamente desglosados y agregados tal como se evidencia del auto de fecha 14 del mismo mes y año.
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Consta al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, suscrita por la Secretaria Accidental de este Despacho, por medio de la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento con la fijación del cartel en la morada de la demandada.
Consumadas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, solicitó la designación de un Defensor Judicial para la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Julio de 2009, recayendo tal designación en el abogado LOTHAR HAUSER Inpreabogado número 129.776, librándose la correspondiente boleta de notificación, el cual fue notificado en fecha 05 de Agosto de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha veintisiete 27 de Octubre de 2.009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, asistido por la abogada YAMILET JOSEFINA HERNANDEZ, e igualmente presente el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, actuando en representación de la parte demandada como defensor Judicial de la misma.
El 14 de diciembre del 2.009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado e igualmente presente el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, en representación de la parte demandada como defensor Judicial de la misma. En dicho acto la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor Judicial presentó escrito de fecha 20 de enero de 2009, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual dio contestación a la misma rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante, alegó entre otras cosas la confesión del mismo demandante, y opuso la falta de cualidad en el actor, conforme al artículo 191 del Código Civil. Por su parte la actora en la misma fecha, compareció e insistió en continuar con la demanda.
Abierta la causa a pruebas, el abogado LOTHAR JOSE HAUSER, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana DORIS OMARIA REYES RIVAS, parte demanda presentó escrito contentivo de un (1) folio útil que riela al folio cincuenta y dos (52). La parte demandante por su parte consignó escrito de pruebas en fecha dieciocho de Febrero de 2009. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Consta declaraciones rendidas por las testigos promovidos en la presente causa ciudadanas ELBA ANGELINA GORRIN SALAS y LIBIA ELIANTA HERNANDEZ PEÑA, a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), respectivamente.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
La existencia del vínculo conyugal. (Según acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda que cursa a los folios 4 y 5.)
Hechos controvertidos:
La causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil. El Abandono voluntario, alegada por la parte actora.

III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
1-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCELINO DE JESÚS SUÁREZ y DORIS OMAIRA REYES RIVAS, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias certificadas de actas de nacimiento de JOHANNY JESUS y JIMMY LEONARDO, expedidas por las Oficinas de Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara y la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se evidencia la filiación que existe entre las partes y los que allí figuran.
Con las pruebas:
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1.- Invocó el mérito favorable de autos.
Al respecto el merito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2.- Promueve el testimonio de las siguientes testigos: ELBA GORRIN y LIBIA HERNANDEZ, las cuales rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:
Declaración de ELBA GORRIN: Manifestó que conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, porque fueron vecinos y vivían cerca, que sabe y le consta que la cónyuge no daba cumplimiento a sus obligaciones, que maltrataba verbalmente a su esposo, que no lo atendía. Al preguntársele que dijera el motivo por qué le consta lo declarado, respondió “…porque para esa época éramos vecinos…ella no trabajaba y visitaba constantemente mi casa y en muchas oportunidades me informaba que estaba obstinada de él, que quería irse de la casa, que no lo soportaba….”.
Declaración de LIBIA ELIANTA HERNANDEZ PEÑA: Declaró que conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, por el hecho de haber sido vecinos, que sabe que la cónyuge desatendía a su esposo, que la misma se iba a su casa (a la de la testigo) y hablaba mal del cónyuge, que decía que lo le iba lavar, ni planchar, que incluso no se iba acostar mas con él porque le daba asco, que en oportunidades ella le lanzó la ropa a la calle y que él le suplicaba que lo dejara entrar, que la cónyuge le decía que se fuera de la casa llegando incluso a cambiar la cerradura del inmueble para que él no entrara, que el cónyuge aceptaba todo ello porque le iba a dejar la casa, que la demandada se la pasaba de vecino en vecino para no estar en su casa… Al preguntársele que dijera el motivo por el cual le consta lo aquí declarado, contesto: “Porque yo lo viví, ella frecuentaba mucho mi casa, los escándalos o sean los insultos eran públicos, todos los veíamos. Incluso nunca la importaba si estaba presente del niño, le hacía esos escándalos en presencia de su hijo…”.
Del examen de las testigos se observa que las mismas, no dieron razón fundada de sus dichos mismos, lo cual para este Juzgador no le merece suficiente fe probatoria, razón por la cual se desechan sus testimoniales, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAD POR EL DEFENSOR JUDICIAL:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, Defensor Judicial de la demandada de autos, ciudadana DORIS OMAIRA REYES RIVAS, presentó escrito constante de un folio útil, en el cual, entre otras cosas, invocó el mérito favorable de loas autos, especialmente LA CONFESIÓN de la parte demandante al manifestar: “…de tal manera que mi cónyuge ciudadana DORIS OMAIRA REYES RIVAS, supra identificada, constantemente discutía, no me atendía en sus deberes, tales como cocinarme, mantener mi ropa limpia, no compartía el lecho conyugal, por ende no manteníamos relaciones sexuales, por lo que entendía que mi esposa no quería continuar con nuestro matrimonio Y ME VI EN LA NECESIDAD DE MARCHARME DEL HOGAR…”. Igualmente reprodujo lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, el cual reza: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común….”. También reprodujo lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, el cual señala: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”, y alegó que el demandante no tiene cualidad para intentar la acción por él propuesta, debido a la propia confesión de éste de marcharse de manera voluntaria del hogar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano MARCELINO DE JESUS SUAREZ, asistido por la Abogada YAMILETH JOSEFINA HERNANDEZ, contra su cónyuge la ciudadana DORIS OMAIRA REYES RIVAS, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de
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separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Analizadas detenidamente todas y cada una de las pruebas invocadas por el Defensor Judicial, aunado al hecho de que el demandante no trajo a los autos, la prueba fehaciente del hecho de encontrarse siendo objeto de maltratos por parte de su cónyuge, lo cual trajo como consecuencia que tuviese que marcharse del hogar común, constituyendo dicha prueba, LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA AUSENTARSE DEL HOGAR, expedida por el Juez Civil competente para ello, así como las declaraciones rendidas por las testigos promovidas, quienes no dieron razón fundada de sus dichos, las cuales en modo alguno sirvieron para esclarecer los hechos alegados por el demandante.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos, valga decir, el abandono voluntario invocado como causal del divorcio, es por lo que resulta

forzoso para quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MARCELINO DE JESUS SUAREZ asistido de Abogada contra la ciudadana DORIS OMAIRA REYES RIVAS, todos identificados en esta sentencia.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana.
La Secretaria,



Exp.51.945
Nancy