REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AMOS ELIANA VELASQUEZ PAZOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.287.928 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARCO ROMAN AMORETTI, LUIS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.615, 101.485 y 101.486, y todos de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JOSE RONDON DELGADO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.730.727 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, ELSA ILEANA ROJAS MAGALLANES y EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.45.942, 33.331 y 118.344, todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 52.587
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON DELGADO, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2.008, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de desalojo. Se concedió al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 03 de julio de 2.001.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 06 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas a los fines de que se libre la compulsa de citación al demandado de autos.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el a quo libro la compulsa respectiva y ordenó la entrega de la misma al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique la citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, el alguacil del a quo consigna a los autos la compulsa de citación junto con recibo, haciendo saber al Tribunal que en reiteras oportunidades se traslado a la dirección del demandado de autos, siendo imposible la practica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación del demandado de autos mediante carteles de citación.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el quo acordó la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual consigna a los autos, las paginas del periódico donde aparece publicado los carteles de citación.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, el a quo acuerda agregar a los autos los carteles de citación consignados.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el secretario suplente, deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado de autos, donde fijó cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se nombre defensor judicial del demandado de autos.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el a quo acordó el nombramiento del defensor judicial del demandado al abogado HECTOR RIOS, Inpreabogado Nro.89.121.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente el nombramiento del defensor del demandado de autos.
El a quo dicto auto de fecha 07 de marzo de 2008, en el cual señala que en fecha 26 de febrero de 2008, fue designado defensor judicial del demandado de autos, al Abogado HECTOR RIOS, Inpreabogado Nro. 89.121.
Mediante diligencia, de fecha 24 de marzo de 2008, la alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se revoque el nombramiento del defensor y se designe otro al efecto.
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, el a quo designó a la Abogada MARIANELLA GODOY, Inpreabogado Nro. 47.657, como defensora judicial del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, la alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada MARIANELLA GODOY.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la Abogada MARIANELLA GODOY, identificada en autos, acepto el cargo y presto el juramento de ley.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se libró boleta de citación a la defensora judicial designada al demandado.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano demandado CARLOS JOSÉ RONDON DELGADO, identificado en autos, se da por citado en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2008, la Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora judicial designada al demandado de autos, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, Inpreabogado Nro. 45.942, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON DELGADO, identificado en autos, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Abogado MARCO ROMAN, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, el a quo agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado EDUARDO ENRIQUE DE LA CRUZ, identificado en autos, 118.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el a quo agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, el a quo difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 16 de junio de 2008, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, el abogado EDUARDO PAEZ NIEVES, Inpreabogado Nro. 118.344, actuando con su carácter de autos, apela de la decisión dictada por el a quo.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el a quo oyó la apelación formulada por la parte demandada en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 03 de julio de 2008, se le dio entrada a la presente causa con motivo de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que en fecha 01 de agosto de 1995, arrendó una casa habitación ubicada en la Urbanización El Pinar, avenida Los Pinos, Manzana 9, Nro.11 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON DELGADO, identificado en autos.
2.- El demandado se obligó a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, oo) mensuales, el tiempo de duración era por tiempo fijo, teniéndose como termino inicial el 01 de agosto de 1994 y termino final el 01 de agosto de 1995.
3.- El mencionado contrato de arrendamiento se torno a tiempo indeterminado. El fecha 28 de octubre de 2000, el arrendatario se comprometió a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000, oo) mensual; desde el 02 de agosto de 1995 hasta la fecha existe un contrato a tiempo indeterminado de forma verbal.
4.- La arrendadora no tiene vivienda donde vivir, por lo cual tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, manifestando que la vivienda objeto del contrato pertenece a los hijos de la aquí demandante, quienes le otorgaron el derecho a su madre a los fines de que arrendará a titulo personal el inmueble a los fines de contribuir con la alimentación y gastos.
5.- Solicita: Primero: para que convenga que entre el demandado y la demandante existe contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene como termino inicial 2 de agosto de 1994 y que tiene como objeto una casa de habitación distinguida con el Nro. 11 situada en la avenida Los Pinos, manzana Nro.9 de la Urbanización El Pinar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que por dicho contrato se comprometió a pagar a partir del 01 de noviembre de 2000 la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000, oo) mensuales. Segundo: Para que convenga en la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble, dado que no tiene otra vivienda donde vivir. Tercero: Para que convenga en el desalojo de la cosa arrendada por darse el supuesto de la letra “b” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Consigna los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado a los Abogados MARCO ROMAN AMORETTI, LUIS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, 15 de marzo de 2006, bajo el Nro.36, Tomo 42. Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes litigantes. Marcado con la letra “C” Copia simple del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “D” Partida de nacimiento del ciudadano LUIS RAUL. Marcado con la letra “E” Partida de nacimiento del ciudadano ARMANDO JOSÉ. Fundamentó su acción en el artículo 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2.008, presentado por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, Inpreabogado Nro.45.942, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Al fondo:
- Admite que es cierto que en fecha 01 de agosto de 1994 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadano AMOS ELIANA VELASQUEZ PAZOS, cuyo objeto lo constituye una casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Pinar, avenida Los Pinos, Manzana 9, Nro. 11, Municipio Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Admite que es cierto que se comprometiera a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo) mensuales por cánones de arrendamiento.
Rechaza:
- Rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la presente demanda que por desalojo tiene intentada la ciudadana Amos Eliana Velásquez Pazos muy especialmente la necesidad de ocupar el inmueble que dice tener el demandante con fundamento en la letra b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin base o alegatos, ya que esta causal de desalojo para que prospere requiere de dos extremos que son: a) que se demuestre fehacientemente la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble arrendado y b) que la demandante sea verdaderamente el propietario del inmueble dado en arrendamiento y cuya necesidad de ocuparlo sea para el o para alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. En el presente caso ambos requisitos o extremos de ley no se cumplen, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la demandante no es la propietaria del inmueble arrendado, es decir, el demandante sin ser propietario de la cosa requiere la necesidad de ocupar el inmueble sin demostrar dicha necesidad.
Quedan como hechos admitidos:
- La existencia de la relación arrendaticia la cual inició en fecha 01 de agosto de 1994 cuyo inmueble lo constituye una casa habitación ubicada en la Urbanización El Pinar, Avenida Los Pinos, Manzana 9, Nro. 11 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
- El monto del canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000, oo) hoy CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.160, oo) mensuales.
- Que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
Quedan como hechos controvertidos:
- La necesidad de la demandante de ocupar el inmueble arrendado.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A” Poder otorgado a los Abogados MARCO ROMAN AMORETTI, LUIS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, 15 de marzo de 2006, bajo el Nro.36, Tomo 42. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes litigantes, este instrumento al ser copia simple de instrumento privado se desecha, así mismo la relación arrendaticia fue un hecho admitido por el demandado, por lo tanto, no es objeto de controversia.
3.- Marcado con la letra “C” Copia simple del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. (Folios 06 al 13). El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se evidencia del mismo que el inmueble arrendado es propiedad de los ciudadanos LUIS PAUL DIAZ VELASQUEZ y ARMANDO JOSÉ DIAZ VELASQUEZ.
4.- Marcado con la letra “D” Partida de nacimiento del ciudadano LUIS RAUL. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la filiación que existe entre la demandante y los propietarios del inmueble objeto del presente litigio, determinándose que es hijo de la accionante.
5.- Marcado con la letra “E” Partida de nacimiento del ciudadano ARMANDO JOSÉ. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la filiación que existe entre la demandante y los propietarios del inmueble objeto del presente litigio, determinándose que es hijo de la accionante, razón por la cual quedó demostrado en la presente causa que los propietarios del inmueble son hijo de la arrendadora accionante y, ASÍ SE ESTABLECE.
CON LAS PRUEBAS:
1.- La admisión por parte del demandado de la existencia de la relación arrendaticia. Este Tribunal emitió anteriormente pronunciamiento al respecto, y al ser un hecho admitido esta exento del pruebas.
2.- Promueve los documentales acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “C” titulo de propiedad del inmueble, “D” y “E” Partidas de nacimientos. El Tribunal no emite nuevo pronunciamiento por cuanto los mismos ya fueron valorados anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Marcado con la letra “A” Poder otorgado a los Abogados JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, ELSA ILEANA ROJAS MAGALLANES y EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo en fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo 74. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.
2.- Marcado con la letra “B” Copia simple de decisión emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2006, contentiva de la demanda por Desalojo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a los efectos que arroja sobre la presente causa serán expuestos como punto previo en el presente fallo dado a que constituye la prueba aportada por la parte demandada con motivo de la cuestión previa opuesta.
CON LAS PRUEBAS:
1.- Consigna marcado con la letra “A” copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2006, contentiva de la demanda por Desalojo. Con respecto a esta documental será analizado como punto previo en el presente fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º 10º y 11º tienen apelación, igualmente prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 35 que las cuestiones previas serán resueltas en la definitiva por lo que procede este Tribunal a examinar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, La Cosa Juzgada.
Alega el demandado en la oportunidad de oponer la cosa juzgada como cuestión previa y en tal sentido alega que existe la triple identidad para la procedencia de la misma entre la presente causa y la incoada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual resolvió declarando SIN LUGAR la demanda incoada por AMOS ELIANA VELASQUEZ PAZOS, contra CARLOS JOSÉ RONDON DELGADO, como motivo de la acción de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El a quo en la oportunidad de resolver indicó:
“…Primero: Relativo a la Identidad de partes: En el juicio seguido por ante el Tribunal Séptimo de Municipio, aparecen como partes Marcos Antonio Román Amoretti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.184.182, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.615, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana AMOS ELIANA VELASQUEZ PAZOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.3.287.928, y en su carácter de Arrendadora. Y el ciudadano CARLOS JOSE RONDON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.730.727 y de este domicilio, en su carácter de Arrendatario; en consecuencia el problema debatido sobre el bien fue las mismas personas originales. Igualmente, se observa que las partes que actuaron en el juicio anterior donde se dicto sentencia definitiva son las mismas tanto en aquel procedimiento, como en éste.
El Segundo aspecto es el denominado límite objetivo de la cosa Juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidir en un nuevo proceso.
En este caso, la parte actora señala en su escrito de demandan, tal como se desprende de la parte narrativa de la sentencia in-comento, que el Inmueble objeto del presente juicio y el ya sentenciado es sobre el mismo inmueble, motivo por el cual se concluye que hay identidad en el objeto.
El tercer aspecto tiene que ver con la causa petendi o titulo. La causa petendi consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal.
Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. En el presente caso, se observa que la causa es el Desalojo Arrendaticio, de conformidad a lo establecido en el articulo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, relativa a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y en el caso sentenciado, fue por Desalojo de conformidad a lo establecido en el articulo 34, literal (a) por falta de pago. En consecuencia no hay identidad de causas, pues bien, ambas acciones no se fundan en los mismos hechos. Y así se declara….”
Ahora bien, para la procedencia de la cosa juzgada es necesario que se establezca de manera concurrente la triple identidad, valga decir, que simultáneamente exista identidad de causa, objeto y sujetos. Examinando la decisión recurrida este Juzgador observa que tal y como fue señalado por el a quo en la sentencia cuya cosa juzgada se alega tuvo como fundamento el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, valga decir, por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, siendo que la presente acción reposa sobre lo previsto en el literal “b” del Artículo 34 eiusdem, es decir, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo; por lo tanto, al comparar ambos supuestos este Jugador coincide con la recurrida que no existe identidad entre la causa petendi de ambos procesos, por lo tanto, a pesar que en efecto concurren los otros dos requisitos (objeto y partes) no existe la triple identidad para que sea procedente la cosa juzgada y, en consecuencia, resulta ajustado a derecho lo decidido por la recurrida al declarar sin lugar la cosa juzgada opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Este Tribunal observa que la acción incoada por el Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMOS ELIANA VELASQUEZ PAZOS tiene como pretensión el desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON DELGADO, en razón de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, y en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas y las costas y costos procesales.-
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado alegó que la parte actora no es la propietaria del inmueble arrendado y negó que tuviera la necesidad de ocuparlo.
La recurrida al resolver estableció:
“…tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; en este orden de ideas, es necesario establecer que el articulo establecido en el articulo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:
Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…
..” b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
A tal efecto la actora arguye en el escrito libelar lo siguiente: “Es el caso que la arrendadora no tienen vivienda donde vivir, por lo cual tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado”.- En este sentido invoca el valor probatorio de la existencia de una relación arrendaticia, la cual fue admitida por el demandado, la Fotocopia del Titulo de Propiedad del inmueble donde se puede observar que los hijos de la demandada son propietarios del inmueble en cuestión y promueve Partida de nacimiento de los ciudadanos Luís Paúl Díaz Velásquez y Armando José Díaz Velásquez, insertas en los folios 14 y 15 del presente expediente.
Así mismo, estima esta Juzgadora que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En consecuencia por disposición legal, entonces, la pretensión deducida por la actora debe declararse procedente y así se establece…”
En el supuesto de hecho contenido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: no es un hecho controvertido que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto, la parte actora tiene a demandar el desalojo por cualquiera de la causales previstas en la Ley.
En este orden de ideas, la parte actora eligió demandar el desalojo con fundamento al literal “b” por tal razón para la procedencia de su pretensión deben concurrir tres circunstancias, que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, la condición de propietario del inmueble y la necesidad del propietario o de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble.
En la presente causa se aprecia que la parte actora es la arrendadora del inmueble y resulta que los propietarios del mismo son hijos de ella, es decir, que no reúne la condición de propietaria para poder incoar la acción prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, al no concurrir su pretensión con los supuestos de hecho previstos en la norma para la procedencia de la acción por desalojo no podía la recurrida declarar con lugar la acción intentada por la accionante y así se establece.
Es preciso destacar que este juzgador coincide con la recurrida que la necesidad de vivienda que existe en el país circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley pretende darle solución, por lo tanto, a pesar de que la accionante no es la propietaria y ello implica la improcedencia de la acción, ello no quiere decir que desaparezca la necesidad de tener vivienda de la accionante, sino al contrario, muy bien puede preexistir la necesidad de tener vivienda siendo en todo caso necesario que demanden los propietarios (hijos de la arrendataria) para satisfacer la necesidad que tiene su madre de poseer el inmueble, desde luego, no basta su sola alegación sino también es necesario probar esta situación; razón por la cual este Juzgador estima que la presente decisión solamente produce cosa juzgada material y así se decide.
Finalmente, al haber sido examinada la decisión de la recurrida y por cuanto encontrado que la misma fue tomado sin la concurrencia de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la acción incoada por la parte actora, es razón suficiente para que este juzgador llega a la convicción que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada de fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe ser declara con lugar, revocado en toda y cada uno de sus partes la decisión recurrida y declarada sin lugar la demanda incoada por la parte accionante, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON DELGADO parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario intentada por la ciudadana AMOS ELIANA VELASQUEZ PAZOS mediante su apoderado judicial Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI contra el ciudadano CARLOS JOSÉ RONDON DELGADO, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde. (2:30 p.m.)
La Secretaria,
Exp. Nro.52.587.-
aa.-
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