REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANDREA BONALDE DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad número V-3.585.415, de este domicilio.
APPODERADOS JUDICIALES: ELBIA MARINA DIAZ y CASTO HERMAES GONZALEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.159 y 27.290,
respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad número V-7.005.470, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 53.439
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2009), por los abogados ELBIA MARINA DIAZ y CASTO HERMES GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana ANDREA BONALDE DE RIVERA, promovieron formal demanda por DIVORCIO contra el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar.
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
• Que en fecha 05 de Febrero de 1973, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia Estado Carabobo, con el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, según consta del Acta de Matrimonio Nº 39, Tomo I, año 1973, cursante al folio cuatro (4) del expediente.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Nro. 8, Valencia, Estado Carabobo.
• Que procrearon cuatro (4) hijos, de nombres ANTONIO, RANGEL, RAUL, ARELYS BEATRIZ y ALEJANDRA MARIA, todos mayores de edad.
• Que durante los primeros años, la vida conyugal discurrió acorde con el respeto y comprensión que debe imperar en una pareja, pero que todo cambió desde hace aproximadamente cinco (5) años, cuando su cónyuge comenzó a mostrar una conducta agresiva y ofensiva hacia su persona profiriendo palabras groseras, maltratándola, incluso vejándola públicamente, negándose a atender sus deberes de esposo, hasta la asistencia material que se deben mutuamente los cónyuges.
• Que ante sus intentos infructuosos para que el cónyuge depusiera su actitud, debió solicitar autorización para ausentarse del hogar, la cual le fue otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 23 de Mayo del año 2007.
• Que durante la unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales.
Previa distribución, se le da entrada en este Tribunal, por auto de fecha 02 de Abril del año 2009, bajo el número 53.439.
En fecha 14 de Abril de 2007, fue admitida la presente demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. Librándose la correspondiente boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia de este Estado. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
Consignadas mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, las copias respectivas, se procedió por auto de fecha 27 del mismo mes y año, a la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 11 de Mayo de 2009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el recibo de citación, debidamente firmado por el demandado, ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ, la cual fue practicada en fecha 07 del mismo mes.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado, fue practicada en fecha 13 de Mayo de 2009, siendo consignada la correspondiente Boleta de Notificación por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 18 del mismo mes, tal como se evidencia al folio setenta (70) del expediente.
En fecha 26 de Junio de 2009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo, la parte actora y sus apoderados judiciales, el Tribunal dejó constancia de la no presencia de la parte demandada, ni por sí, ni
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por medio de apoderado alguno en su representación, siendo emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio.
En fecha 11 de Agosto de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni apoderado alguno en su representación. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazó a las partes para el quinto (5ª) día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal, con el fin de insistir en la misma en todas y cada una de sus partes, dando así cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre del año 2009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado CASTO HERMES GONZÀLEZ, quien mediante escrito constante de un (1) folio útil, promovió pruebas a favor de su representada. Dichas probanzas fueron agregadas a los autos, en fecha 20 de Octubre de 2009, y admitidas en fecha 28 del mismo mes y año.
Consta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), la declaración de las testigos promovidas en la presente causa, ciudadanas MIREYA SUAREZ PEREZ y BETZABET PEREZ, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2010, el apoderado actor, presentó informes en la presente causa.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
HECHOS ADMITIDOS:
- No existen hechos admitidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
- La causal segunda (2ª.) del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B” . Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del vínculo matrimonial.
• Copia certificada de Solicitud de Autorización Judicial para ausentarse del hogar, interpuesta ante el Tribunal Civil competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo debidamente autorizada por el mismo, para su traslado temporal a otra residencia distinta del hogar conyugal, constante de trece (13) folios, marcado con la letra “D”. Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la autorización emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, a la ciudadana ANDREA BONALDE DE RIVERA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO RIVERA BONALDE, ANGEL RAUL RIVERA BONALDE, ARELYS BEATRIZ RIVERA BONALDE y ALEJANDRA MARIA RIVERA BONALDE. Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos y de las mismas se evidencia que los hijos habidos durante la unión matrimonial, son mayores de edad.
• Documento de Propiedad, marcado “C”, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, al cual se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se encuentra
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expedido por funcionario competente para ello, y del mismo se desprende la propiedad por parte de los cónyuges, sobre el inmueble allí descrito.
Con las pruebas:
• Promovió todos los instrumentos que se encuentran contenidos en el cuerpo del expediente, y que todos los méritos favorables a la causa de la actora, sean apreciados por el Tribunal. Promovió igualmente el testimonio de los ciudadanos MIREYA SUAREZ PEREZ, BETZABET PEREZ y BEATRIZ RINCON DE SILVA, rindiendo declaración, las dos (2) primeras mencionadas, no así la última de las nombradas, quien según consta al folio setenta y nueve (79), su acto fue declarado desierto.
Declaraciones de las ciudadanas MIREYA SUAREZ PEREZ y BETZABET PEREZ: En las declaraciones prestadas, las cuales constan a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), respectivamente, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que saben y les consta de los maltratos de que era objeto la cónyuge, por parte de su esposo, que saben y les consta que ante esos malos tratos ella debió marcharse del hogar conyugal.
Del examen de las mencionadas testigos, se observa que las mismas al fundar sus dichos representan de esta forma prueba de lo alegado por la accionante en autos, y de las declaraciones se demuestra el hecho de que los cónyuges ya no viven juntos, por no estar presentes derechos fundamentales del matrimonio como lo son socorrerse mutuamente, guardarse respeto y consideración, razón por la cual se valoran las declaraciones de las testigos en cuestión, conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por la ciudadana ANDREA BONALDE DE RIVERA, mediante apoderados judiciales abogados ELBIA MARINA DIAZ y CASTO HERMES GONZALEZ, contra el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ se encuentra fundamentada en la causal segunda (2ª.) del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada, que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a
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su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Al examinar los testimoniales se aprecia que las testigos fueron contestes y sus declaraciones no son contradictorias, y de ellas se desprende de acuerdo con la respuesta de la pregunta número 4 realizada a la ciudadana MIREYA SUAREZ PEREZ y la pregunta número 5, efectuada a la ciudadana BETZABET PEREZ, que el demandado maltrataba verbalmente a la accionante, lo cual devino en el hecho de que ésta solicitara autorización para ausentarse del hogar; constituyendo razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que fue suficientemente demostrado que la conducta del accionado conllevó a que la actora
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil, en razón de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de las testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono de que fue objeto la demandante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal segunda (2ª.) del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda, lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
En conclusión la accionante intento la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y solamente la accionante logró demostrar el abandono voluntario, razón por la cual la presente acción debe prosperar y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANDREA BONALDE DE RIVERA, mediante apoderados judiciales abogados ELBIA MARINA DIAZ y CASTO HERMES GONZALEZ, contra el ciudadano ANTONIO RIVERA FERNANDEZ , todos identificados en esta sentencia.
- No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados son mayores de edad.
- Liquídese la Comunidad Conyugal.
- Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal previsto.
- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º. de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nro.53.439
Nancy
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