REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GLENDA YURAIMA LUGO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.656.578 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.935, y de este domicilio.
DEMANDADA: SOLSIREE NORAYARIT PEREZ ABREU, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-13.968.717 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM GANEM BARBELLA Y NAIRETH SUAREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.864 y 115.509 en su orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 51.460.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado WILLIAM GANEM, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLSIREE NORAYARIT PEREZ ABREU, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2.007, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda y ordena a la parte perdidosa a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concedió a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE de seis (6) meses para la entrega material del inmueble.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2.007.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 02 de febrero de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 05 de febrero de 2007.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 22 de junio de 2007, consignó escrito y contesta al fondo la demanda.
En fecha 28 de junio de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo el 07 de julio de 2007.
En fecha 04 de julio de 2007, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo el 06 de julio de 2007.
En fecha 26 de julio de 2007, el a quo dicta sentencia y ordena la notificación de las partes; siendo que una vez notificadas, la parte accionada en fecha 31 de julio de 2007 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 02 de agosto de 2007.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que a través de un contrato cedió en arrendamiento un (1) inmueble constituido por el apartamento Nro.09 C, piso 09, del Edificio El Castaño, ubicado en la parcela MF-6 de la Urbanización Los Caracaros, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de la exclusiva propiedad de la ciudadana SOLSIREE NORAYARIT PEREZ ABREU, identificado en autos, el cual acompaña marcado con la letra “A”.
2.- Que de la relación arrendaticia se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTAS MIL BOLÍVARES (Bs.250.000, oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
3.- En la cláusula segunda del contrato las partes acordaron que el mismo tendría un término de duración de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. Es decir, desde el 15 de julio de 2004, tal como quedó establecido en la cláusula décima del contrato, por ello al ser un contrato a término fijo venció el 15 de enero de 2.00, pero es el caso que la arrendataria continuó en el inmueble operando la tácita reconducción con la consecuencia de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.
4.- La relación arrendaticia continúa de manera interrumpida hasta la fecha actual, a pesar de que de buenas maneras y en varias oportunidades desde el mes de febrero de 2.006, le solicite a la arrendataria la desocupación del inmueble por una necesidad sobrevenida a consecuencia de la muerte de mi difunto padre HONORIO ALEJANDRO LUGO GIMENEZ, ocurrido en fecha 11 de agosto de 2005, tal como se evidencia del acta de defunción anexa en copia simple marcada con la letra “B”, dicho inmueble lo necesita para ser ocupada por su madre ciudadana DOMINGA ANTONIA SALCEDO VIUDA DE LUGO, por su delicado estado de salud y su hermana MAURYS MARIELA LUGO SALCEDO.
5.- La arrendataria y según consta del contrato de arrendamiento recibió el inmueble en perfecto estado y a su entera satisfacción, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió, que las reparaciones menores, tales como: conductos eléctricos, tuberías de agua y de gas, pintura y otros que por uso del inmueble sean necesarias realizar, serán por cuenta exclusiva de la arrendataria.
6.- Es el caso que la arrendataria no cumple con sus obligaciones, en virtud que recibí una notificación a través de un oficio de la JUNTA DE CONDOMINIO “EL CASTAÑO”, donde me hacen saber con gran preocupación, que los propietarios del apartamento Nro.8-C indicaron que tiene una filtración en el baño de servicio de su apartamento, producto de avería de un tubo de agua proveniente del apartamento signado con el Nro.9-C de la cual es propietaria la parte accionante, ellos indican que esa avería tiene alrededor de tres (3) meses y a pesar de los reclamos realizados por ellos los habitantes del apartamento Nro.9-C hacen caso omiso al problema de la filtración, exponiendo que son “INQUILINOS” y que están por desocupar el inmueble, incurriendo LA ARRENDATARIA en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y además de la falta de notificación del problema de filtración a la propietaria del inmueble, cuestión que esta causando daños y perjuicios, no solo al apartamento de los señores ENDARAS Y GONZALEZ, sino también a mi propio apartamento signado con el Nro.9-C, situación que requiere reparaciones y ameritan la desocupación del inmueble.
Consignó como recaudos: Original del contrato de arrendamiento privado. Copia certificada del acta de defunción, carta emitida por la junta de condominio “El Castaño”, Solicitó el desalojo del inmueble antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento, En pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares por concepto de los daños causados al inmueble por el deterioro del mismo, en pagar las costas y costos del presente proceso. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.159, 1.264, 1.594, 1.614 y 1.615 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.007, el Abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLSIREE NORAYARIT PEREZ ABREU manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-Niega, rechaza y contradice la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser parcialmente falsos los primeros e improcedente el segundo.
2.- Acepta la existencia de la relación arrendaticia existente desde el 15 de julio de 2.004 en el inmueble objeto de la presente causa. Igualmente acepta el hecho de haber operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento en cuestión.
3.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana GLENDA YURAIMA LUGO SALCEDO, necesite el inmueble arrendado para ser ocupado porque su madre ciudadana DOMINGA ANTONIA SALCEDO y por su hermana ciudadana MEURYS MARIELA LUGO SALCEDO.
4.- Niega, rechaza y contradice la aseveración hecha por la demandante, cuando en su libelo expresa que la parte accionada incumple con el contenido de las cláusulas sexta y séptimas del contrato de arrendamiento en cuestión, a realizar reparaciones menores que se ameriten en el inmueble arrendado.
5.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada amerite notificar algún hecho o situación a la demandante, y que como consecuencia de haberlo hecho se le este causando a la arrendadora y a terceros daños y perjuicios.
6.- Niega, rechaza y contradice que la accionada adeude a la demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00) por concepto de daños causados al inmueble arrendado por encontrarse deteriorado el mismo.
Quedan como hechos admitidos:
- La existencia de la relación arrendaticia.
- La Tacita reconducción del contrato de arrendamiento. En consecuencia que entre las partes existe un contrato a tiempo indeterminado.
-Que el objeto del contrato de arrendamiento privado tiene por objeto un apartamento signado con el N° 9-C, del Edificio El Castaño, construido sobre la parcela MF-6, de la Urbanización Los Caracaros, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos:
- La necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble arrendado para un familiar (Madre y hermana).
- El incumplimiento en el contenido de las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento.
- La deuda por concepto de daños causados al inmueble objeto de la presente demanda por encontrarse deteriorado el mismo.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre GLENDA YURAIMA LUGO SALCEDO, actuando como arrendadora, y la ciudadana SOLSIREE NORAYARIT PEREZ ABREU, como arrendataria, por un plazo de seis (6) meses fijos. Al respecto observa que este contrato no ha sido desconocido ni impugnado por la parte accionada en este juicio, ya que en la contestación de la demanda fue hecho admitido por el demandado la existencia de la relación arrendaticia, iniciada el 15 de julio de 2004, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia simple de acta de defunción Nro.330, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 24 de agosto de 2.005, del ciudadano HONORIO ALEJANDRO LUGO GIMENEZ, padre de la parte demandante, Este instrumento al no ser impugnado por la parte actora tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia el fallecimiento del padre de la accionante y que en la misma aparecen identificadas como herederos conocidos la ciudadana DOMINGA ANTONIA SALCEDO de LUGO, GLENDA y MEURIS MARIELA madre e hija del fallecido. Así se establece.
3.-Notificación de la Junta de Condominio “El Castaño” dirigida a la demandante ciudadana GLENDA LUGO.-Este Tribunal observa que se trata de documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se establece.-
4.- Comunicación de FERNANDO ENDARA y ZULEIMA GONZALEZ a la junta de condominio del edificio El Castaño del conjunto Residencial “Los Caracaros”. Este Tribunal observa que se trata de documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Así se establece.-
CON LAS PRUEBAS:
Ratificación de todos los anexos incorporados con la demanda.
Invoca el mérito favorable de autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
PROMUEVE TESTIMONIALES.
En cuanto a la testimonial del ciudadano NELSON VASQUEZ, GLADIEL PADRON y LUIS COLON, este Tribunal considera que fueron contestes en sus dichos, que no entraron en contradicción y los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia merecen que sus declaraciones sean tomadas como ciertas, y por lo tanto que dichos testigos están en conocimientos de una negociación extrajudicial entre las partes contendientes sobre la entrega del inmueble. Así se establece.-
Promueve los siguientes documentales:
Marcado “B” documento de propiedad del inmueble de la demandante en copia simple, este Tribunal observa que se trata de una copia fotostática de un documento publico el cual no fue impugnado por la parte accionada por lo tanto posee pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el mismo se evidencia que la ciudadana GLENDA YURAIMA LUGO SALCEDO, es propietaria del inmueble arrendado y así se establece.-
Marcado “A” contrato de arrendamiento privado (en original) suscrito en fecha 01 de septiembre 2006 entre MARIA ELISA CHUECO y la hermana de la actora. Este instrumento es emanado de un tercero el cual fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, goza de pleno valor probatorio y con el mismo quedo demostrada la existencia de una relación contractual arrendaticia que existe a tiempo determinado con la hermana de la accionante. Y así se establece.-
Promueve igualmente testimoniales para que ratifiquen en su contenido y firma contrato de arrendamiento privado del 01 de septiembre de 2006, a los fines de demostrar que es verdad la necesidad del motivo por el cual se necesita el inmueble objeto de esta demanda. Este Tribunal observa que los testigos no entraron en contradicción, dieron fundadas razones de sus dichos y con los mismo se demuestra que entre la ciudadana MARIA ELISA CHUECO es arrendadora de la ciudadana MEURIS MARIELA LUGO SALCEDO es su arrendataria y que no desea renovar el contrato de arrendamiento y que esta solicitando la desocupación del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE. Este Tribunal estima oportuno destacar que durante el control de la prueba de la prueba testimonial al ratificar el contrato de arrendamiento quedó evidencia la intención de la arrendataria de la hermana de la accionante de no renovar el contrato.
Promueve inspección judicial con asistencia de práctico de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble arrendado a los fines de verificar la situación de conservación, mantenimiento y estado en que se encuentra el mismo, la cual no fue evacuada por lo tanto, no existe prueba que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LAS PRUEBAS:
1.-Invoca la confesión judicial voluntaria expresada por la actora en su libelo en donde reconoce el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte accionada en el inmueble identificado en autos. Este Tribunal observa que no es controvertida la circunstancia que en el contrato de arrendamiento hubiere operado la tácita reconducción.
2.- Promueve inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble arrendado con el objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo, este Tribunal observa que esta prueba no fue evacuada por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la ciudadana GLENDA YURAIMA LUGO SALCEDO, tiene como pretensión el desalojo del inmueble arrendado suscrito con la ciudadana SOLSIREE NORAYARIT PEREZ ABREU, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios, así como en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000, oo), por concepto de los daños causados al inmueble por el deterioro del mismo y las costas y costos del proceso. Fundamenta su pretensión en la causales previstas en los literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“1.- La existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado en copia certificada a los folios 4 al 6 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto venció el día 15 de enero de 2.005. El punto de debate es la necesidad que tiene de que se le desocupe su inmueble ya que a consecuencia de la muerte de su difunto padre Honorio Alejandro Lugo Jiménez ocurrido en fecha 11 de agosto de 2005 es por lo que necesita el inmueble para ser ocupado por su madre ciudadana Dominga Antonia Salcedo viuda de Lugo debido a su delicado estado de Salud, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en su momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar un inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una Sociedad Mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Así tenemos que el demandante para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad trajo a los autos contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA ELISA CHUECO Arrendadora) y MEURIS MARIELA LUGO SALCEDO (Arrendataria) (hermana de la demandante) y del mismo se desprende que la madre y la hermana de la demandante viven en calidad de inquilinas en el inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ELISA CHUECO, Asimismo esta ciudadana compareció en fecha 10 de julio de 2007 y ratificó en su contenido y firma dicho contrato de arrendamiento y además expuso que ya no quería renovar el contrato y que está solicitando la desocupación del inmueble, asimismo comparecieron a declarar los ciudadanos Nelson Vásquez, Gladiel Padrón y Luis Colón, quienes al ser interrogados coincidieron en que la ciudadana Glenda Lugo necesita el inmueble con urgencia para su madre. En cuanto a los daños que dice la demandante fueron causados al inmueble por deterioro estimados en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00) el Tribunal no los acuerda por cuanto los mismos no fueron probados, y así se decide.”
La controversia quedó planteada en cuanto al cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en los literal b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para la procedencia del desalojo de la demandada.
La procedencia del desalojo por el supuesto de hecho previsto en el literal b del artículo 34 es necesario la concurrencia de tres (3) requisitos esenciales, los cuales son 1) que se trate de un contrato a tiempo indeterminado; 2) que el accionante sea el propietario del inmueble y, 3) que se demuestra la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble.
Así las cosas este Juzgador observa que resulta un hecho admitido por las partes que en el contrato de arrendamiento suscrito originalmente quedo tácitamente reconducido, por lo tanto de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, y se rige por las disposiciones aplicables a los contratos a tiempo indeterminado, razón por la cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, valga decir, que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y así se decide.
En las actas procesal la parte actora mediante copia de sendo documento público demostró ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, razón por la cual este Juzgador estima satisfecho el segundo de los requisitos, es decir, el hecho que el accionante sea el propietario del inmueble y así se decide.
En cuanto a la necesidad de un pariente consanguíneo de la accionante de ocupar el inmueble, con la partida de defunción acompañada al libelo de la demanda marcada “B”, la parte actora demostró que es hermana de la ciudadana MEURIS MARIELA LUGO SALCEDO, quien se encuentra dentro del parentesco exigido por la ley. Asimismo de contrato de arrendamiento suscrito entre MEURIS MARIELA LUGO SALCEDO y la ciudadana MARIA ELISA CHUECO, ambas identificadas en autos, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial quedó demostrado en las actas procesales que la hermana de la accionante se encuentra actualmente en condición de inquilina de la ciudadana MARIA ELISA CHUECO, quien además pretende NO RENOVAR el contrato de arrendamiento que las une, por lo tanto, este Juzgador coincide con la recurrida que estos elementos son suficientes para entender que la hermana de la accionante tiene la necesidad de ocupar la vivienda; por lo que con esta circunstancia este juzgador encuentra satisfecho el ultimo de los requisitos para la procedencia del desalojo por la causa prevista en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por consiguiente razón suficiente para la procedencia del desalojo y así se decide.
Finalmente en razón de lo antes expuesto este operador de Justicia llega a la convicción que la decisión dictada el 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra conforme a derecho y por lo tanto, debe ser confirmada en todas sus partes y declara sin lugar la apelación efectuada por la demandada de autos, ciudadana SOLSIREE NORAYARIT PEREZ ABREU. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLSIREE NORAYARIT PEREZ ABREU parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2007; por lo tanto, se ordena a la demandada devolver el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente en los cánones de arrendamientos y de todos los servicios. Igualmente conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la demandada un plazo IMPRORROGABLE de seis (6) meses para la entrega material del inmueble contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 51.460/aa.-
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