JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIION JUDICIIAL DEL ESDO CARABOBO
Valencia, 21 de Junio de 2010
200º y 151°

DEMANDANTE: RONIE JESUS ESCORIHUELA MONTERO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número 15.568.859, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PÉDRO RAFAEL TORRES, Inpreabogado número 48.958, de
este domicilio.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número 7.829.354, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: MIRTA NAVAS, Inpreabogado número 94.806, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMRA VENTA.

EXPEDIENTE: 52.042.

Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, por el ciudadano RONIE JESUS ESCORIHUELA MONTERO, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPLHILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.220, mediante la cual consigna copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, de fecha 24 de Febrero de 2010, anotado bajo el número 10, Tomo 40, contentivo de “acuerdo” celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho acuerdo, observa: UNICO: Vista la Transacción celebrada por las partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, la cual como ya se dijo se encuentra debidamente notariada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, como quiera que la transacción contenida en el acta antes dicha constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causem, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Ahora bien, establece el artículo 1713 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En el presente caso, es preciso acotar, que las partes efectuaron una transacción extrajudicial, como ya se dijo, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 24 de Febrero de 2010, la cual quedó anotada bajo el número 10, Tomo 40, pues bien, es de observar que tal transacción la efectuaron las partes para ponerle fin al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMRA VENTA, signado con el número 52.042. Ahora bien, establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”.
Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, considera quien aquí decide, que dicho acto carece de la validez formal requerida para efectuarlo, como es el hecho que para hacerla valer en el presente juicio, las partes debieron estar asistidas de abogado, como efectivamente no ocurrió. En consecuencia, este Tribunal, reflexionando sobre la forma como las partes intervinientes efectuaron la referida transacción, estima que fue infringido lo contemplado en nuestra Carta Magna, en su Artículo 49, antes transcrito.

Tomando en cuenta que las actuaciones realizadas por las partes, no fueron debidamente garantizadas por profesional del derecho alguno, en consecuencia, considera quien aquí decide que los mismos no pueden en el presente juicio, efectuar un acto de auto composición procesal (Transacción), es por lo que este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre los ciudadanos RONIE JESUS ESCORIHUELA MONTERO y JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, por ante la Notaría Pública Cuarta de

Ciento sesenta y siete (167)
Valencia, en fecha 24 de Febrero de 2010, la cual quedó anotada bajo el número 10, Tomo 40.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS

Se hizo lo ordenado. Se negó homologación de la transacción celebrada entre las partes.
La Secretaria,

Exp. 52.042
Nancy