REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de junio de 2010
Años 200º y 151º

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SILVA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nº 4.465.281.
DEMANDADA: OMAIRA AZUAJE MEJIAS, titular de la cédula de identidad nº 1.334.754.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No. 53.824
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA JIMENEZ, asistida por el Abogado PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, y en la cual demanda por prescripción adquisitiva a la ciudadana OMAIRA AZUAJE MEJIAS.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 23 de abril de 2010.
Alega la demandante que hace veinte y siete (27) años arrendó un inmueble a la ciudadana OMAIRA AZUAJE MEJIAS, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.334.754., ubicado en la Parroquia El socorro, Avenida Briceño Méndez, entre Calle Independencia y Rondón, distinguida con el Nº 102-76, en el Municipio valencia del Estado Carabobo.-
Que la parte actora cancelaba puntual y consecutivamente el canon de arrendamiento todos los 30 de cada mes hasta el 30 de marzo de 1988, debido a que la demandada, la ciudadana OMAIRA AZUAJE MEJIAS dejó de acudir a cobrar el respectivo canon de arrendamiento, y desde entonces hasta la fecha han transcurrido 22 años, en los cuales ha seguido ocupando ininterrumpidamente y pacíficamente ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario.



II
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con fundamento en los artículos 1952, 1953, 1.962 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En razón de la norma parcialmente transcrita se observa que la Ley le impone al actor una obligación la cual consiste en que “deberá presentarse una certificación del Registrador”, circunstancia que no fue satisfecha, por lo tanto, ante la falta de presentación de la certificación antes señalada la demanda resulta INADMISIBLE por no cumplir con la norma legal antes transcrita. Así se declara.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA JIMENEZ, asistido por la abogado PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, contra la ciudadana OMAIRA AZUAJE MEJIAS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

La Secretaria.
Exp. N° 53.824.-