REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAUL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.582.416 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, GLENIS RAMOS, NORKIS NORIEGA, ROSELIA REAÑO Y BERNARDO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.248, 61.641, 125.229, 62.259, 30.231, 54.538 y 20.855 en su orden, y todos de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA IRENE DA COSTA DE ALVES, portuguesa, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-81.705.205 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.459, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 52.235.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA IRENE DA COSTA DE ALVES, asistida de abogado, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2.008, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un (1) local comercial situado en la Urbanización Popular El Socorro, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, calle Cesar Girón cruce con calle Urdaneta Nro.23, se condenó a la demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.270.000, oo) ahora UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.270).
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 22 de abril de 2.008.
Por auto de fecha 21 de mayo del mismo año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 18 de julio de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 25 de julio de 2007.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2007, consignó escrito oponiendo cuestiones previas y contesta al fondo la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, la demandada de autos, confiere poder apud acta al Abogado CARLOS ALBERTO RIDRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 27.459.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el a quo acordó fijar para el quinto día de despacho siguiente acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2.007 la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el aquo en la misma fecha agrego a los autos dicho escrito.
En fecha 11 de octubre de 2.007, la parte actora consigna escrito de alegatos y el mismo fue agregado a los autos por el aquo.
En fecha 21 de febrero de 2008, el a quo dicta sentencia y ordena la notificación de las partes; siendo que una vez notificadas, la parte accionada en fecha 28 de febrero de 2008 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 04 de marzo de 2008.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que en fecha 24 de enero de 2.006, celebró con la ciudadana MARIA ELENA DA COSTA DE ALVES, identificada en autos, un contrato de arrendamiento sobre un local de comercio que es propiedad de la accionante, ubicado en la Calle Cesar Girón c/c Urdaneta, Nro.23, situado en la Urbanización Popular El Socorro, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se encuentra establecido el “ABASTO EL SOCORRO S.R.L.”.
2.- La duración del contrato era por ONCE (11) MESES FIJOS contados a partir del día primero (1) de enero de 2.006 hasta el primero (1) de diciembre de 2.006, vencido el contrato comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses la cual venció el día primero (1) de junio del año 2.007. Es el caso que hasta la fecha la arrendataria no le ha entregado desocupado el local tal como lo establece la Ley, ni le ha pagado el arrendamiento correspondiente a la prorroga legal, es decir, los que se vencieron los días primero de enero, primero de febrero, primero de marzo, primero de abril, primero de mayo, primero de junio del año 2.007, tampoco le ha pagado el arrendamiento correspondiente al mes que venció el primero de julio de 2.007, ya que el canon de arrendamiento que pactaron fue de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.310.000, oo) MENSUALES adeudándole hasta la fecha la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.170.000, oo) de los cuales UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.160.000, oo) correspondiente a la prorroga legal y TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.310.000, oo) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le han ocasionado por la ocupación ilegal del inmueble arrendado.
3.- Consignó como recaudos: Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nro.11, Tomo 12. Solicitó la entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.170.000, oo) que corresponden a los arrendamientos insolutos de siete meses, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se decretará medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Fundamentó su acción en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 591del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2.007, la demandada, asistida de abogado, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la pretensión deducida por el demandante tanto en los hechos como en el derecho invocado como sustento de la acción propuesta, por ser falsos los hechos narrados en su libelo de demanda, al no ajustarse a la realidad de la relación existente entre su persona y mi persona, e igualmente por cuanto la acción propuesta como fundamento de su pretensión no es la correcta.
1.- Promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el oscuro libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mentado Código Adjetivo Civil.
2.- Promueve la cuestión previa contenida en el numeral 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La existencia de una condición o plazo pendiente.
3.- Que es falso lo dicho por la parte actora, en el sentido de que la relación arrendaticia comenzó el día 24 de enero del año 2006, nada mas falso que tal aseveración, por cuanto el actor sabe que la relación arrendaticia se remonta a mediados del año 1997 mes de agosto, lo que se deduce que la misma prorrogó pro-tempore y tiene aproximadamente más de diez (10) años de duración.
4.- Que en fecha 01 de noviembre de 2003, suscribió con el actor un contrato de arrendamiento escrito y privado, con término de duración fijo de dos (2) años, pero con la condición que si al vencimiento del término estipulado de dos (2) años, no había desahucio con anticipación de treinta (30) días por cualquiera de las partes contratantes, dicho contrato de arrendamiento se prorrogaba en forma automática en el tiempo por periodos de dos (2) años como ya quedó dicho. Por lo que dicho contrato primigenio se encuentra actualmente vigente.
5.- Posteriormente en fecha veinticuatro de enero del año 2006, por presiones del arrendador, accedió a firmar una extensión de dicho contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Séptima de esta Ciudad de Valencia, en donde se puede observar con meridiana claridad, las intenciones fraudulentas del arrendador, es decir, evadir primeramente la prorroga legal que le corresponde de pleno derecho, por más de diez año, lo que equivale a una prorroga legal de tres (3) años, y segundo evadir la aplicación del decreto presidencial con fuerza de Ley que congela el aumento de los cánones de arrendamiento y por último sustraerse al pago de un préstamo personal que le hizo en el año 2003, por la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000, oo) en efectivo, y que consta en el contrato de arrendamiento privado (CLAUSULA DECIMA PRIMERA) el cual esta obligado a pagar con sus respectivos intereses de mora, el cual se lo opongo formal y expresamente.
6.- Desde el comienzo de la relación arrendaticia el actor solamente le expidió siete recibos de pagos, el resto del tiempo que ha durado tal relación dicha parte actora se ha negado en forma reiterada a entregar los recibos debidamente cancelados. Por ello, es falso que le adeude los siete meses de cánones que a su decir están insolutos por falta de pago. Por ello con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil opone la excepción de contrato no cumplido a la parte actora.
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia.
-Que el objeto del contrato de arrendamiento es sobre un local comercial ubicado en la Calle Cesar Girón c/c Urdaneta, Nro.23, situado en la Urbanización Popular El Socorro, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Quedan como hechos controvertidos:
- El inicio de la relación arrendaticia y la duración de la prorroga legal.
- El pago de los arrendamientos insolutos desde el 01 de enero de 2007 al 01 de julio de 2007.
Observa este juzgador que la demandada de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda previamente fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por el a quo en punto previo en la sentencia. Al respecto este Tribunal en razón que han sido resueltas las cuestiones previas indicada en la parte final del artículo 884 del Código Adjetivo Civil y esa decisión es inapelable, al conocer en apelación contra la sentencia dictada por el a quo, corresponde a este jurisdicente conocer en segundo grado de jurisdicción sólo resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones previas in comento. Así se establece.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2006, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 12. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes cuyo objeto es un inmueble ubicado en la calle Cesar Girón cruce con Urdaneta, Nro.23, situada en la Urbanización Popular El Socorro, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, donde esta establecido el “ABASTO EL SOCORRO S.R.L., con Patente de Industria y Comercio acreditada por la Alcaldía de Valencia, bajo el Nro.44074 y Licencia de Licores anotada bajo el Nro.47, el canon de arrendamiento establecido el cual es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000, oo), así como la duración del contrato por un lapso de once meses fijos a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes litigantes en fecha 01 de noviembre de 2003. Al respecto observa que este contrato no ha sido desconocido ni impugnado por la parte accionada en la oportunidad correspondiente en este juicio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que las partes litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento privado sobre el mismo inmueble objeto del contrato en fecha 01 de noviembre de 2.003, y del cual se desprende de su cláusula tercera lo siguiente: “…La duración de ese contrato es por el lapso de DOS (2) AÑOS fijos, contados a partir del día 1 de noviembre de 2.003, vencido el término de duración sin ninguna de las partes hubiera dado aviso a la otra, con treinta (30) días de anticipación de no prorrogar el contrato se considera prorrogado por igual período de tiempo que es convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este contrato serán aplicables a su prórroga. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B” Acta constitutiva de la firma mercantil ABASTOS EL SOCORRO, S.R.L., se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dicha firma mercantil se encuentra descrita en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes la cual funciona en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento.
3.- Marcado con la letra “C” y “D” recibos de pagos los cuales se leen “por concepto de Alquiler”emitidos a nombre de la demandada de autos ciudadana MARIA IRENE DE ALVES, Estas documentales resultan irrelevantes a los hechos controvertidos ya que no se corresponden a los meses demandados, así mismo no se especifican a que inmueble corresponden los supuestos pagos, por lo tanto, se desechan.
CON LAS PRUEBAS:
1.-Invoca el mérito favorable de autos.
Al respecto tal y como fue antes señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2.- Promueve marcado con la letra “A” Referencia Comercial emitida por Licorería Los Lideres C.A. a la ciudadana MARIA IRENE ALVES DA COSTA. La presente documental resulta impertinente a la cuestión controvertida, por lo tanto, se desecha.
3.- Testimoniales: EDUARD ALEXANDER RODRIGUEZ MADRID, DESIDERIO RAMIREZ PORRAS y FRANCO MATINS LUIS DAVID, los cuales rindieron sus declaraciones en la oportunidad correspondiente, la mismas resultan irrelevantes al proceso por lo tanto, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, tiene como pretensión el cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana MARIA IRENE DA COSTA DE ALVES, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia, lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas, así como en pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.170.000, oo) ahora DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.2.170, oo), y las costas y costos del proceso.
El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“La parte demandada consignó un documento privado en original donde consta que el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, le cedió en arrendamiento a la ciudadana MARIA IRENE DA COSTA DE ALVES, el mismo inmueble objeto de la presente litis, y cuya duración fué establecida en dos (2) años, contados a partir del dia 1º de Noviembre del 2003 y vencido este termino, se consideraba prorrogado por igual periodo. Este instrumento igualmente no fué objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por lo que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
De acuerdo con sus efectos probatorios, es menester señalar que cuando un contrato de arredramiento se celebra entre las partes y al vencerse su término las mismas partes celebran otro y así sucesivamente, se entiende que no ha habido interrupción alguna en la relación locativa, por lo que efectivamente la prorroga legal opera de pleno derecho, tal como lo establece el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello (39)”.
No obstante, igualmente afirma el artículo 40 ejusdem lo siguiente:
Si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
A estos efectos, la demandada alegó que no estaba incursa en incumpliendo de sus obligaciones, por ende del pagó de los cánones de arrendamientos a que hace alusión la actora en su libelo, en virtud de que éste tenia en su poder la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) por lo que oponían la compensación de esta cantidad con el monto insoluto demandado. Sin embargo el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula lo siguiente: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arredramiento, esta no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arredramiento.
Ello trae como consecuencia, que en el caso se examina, la parte demandada no tiene la razón al alegar que no adeuda las pensiones demandadas por existir el deposito que consta en la Cláusula Décima primera del contrato.
Por todo lo expuesto, no existe ninguna condición o plazo pendiente, por lo que es improcedente la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien presenta que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho instintivo de la obligación”.
En el caso sub-litem, la parte actora probó la obligación demandada y al excepcionarse la parte demandada ha debido probar el pago que le fué requerido, lo cual no hizo, pues la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES conforme lo dispone la ley sustantiva no la exime del pago de los cánones de arredramiento. Lo que si procede en todo caso, es la compensación alegada, pues existe constancia de que la parte demandada entregó a la demandante la señalada cantidad en deposito por lo que procede la compensación entre DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.170.000,00) y NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). Así se establece.-
La parte demandada así mismo, trajo a los autos siete (7) recibos de los cuales aparece que el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, recibió de ella, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000), en cada uno de ellos por concepto de canon de arredramiento.
Estos recibos se desechan del proceso, por cuanto no señalan a cuales cánones de arredramiento se imputan ni tampoco a que inmueble corresponde. Produjo igualmente en la oportunidad probatoria la parte demandada una Constancia (referencia comercial) expedida por el ciudadano JOSE MANUEL VASCONCELOS V, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.153.690, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil LICORERIA LOS LIDERES C.A, a favor de ABASTO Y LICORERIA EL SOCORRO, representada por la ciudadana MARIA IRENE ALVES DA COSTA.
Este instrumento fué ratificado dentro del iter procesal correspondiente, más no trae a los autos elementos probatorios algunos en beneficio de la defensa de la parte demandada, por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.-
En igual sintonía la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DESIDERIO RAMIREZ PORRAS Y FRANCO MARTINS LUIS DAVID, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 8.098.842 y E-.81.510.260 y de este domicilio.
Al respecto cabe destacar que estas testimoniales se desechan por cuanto de dichas declaraciones no constituyen elemento alguno en beneficio de la parte promovente.
Así las cosas, en relación con el inicio de la relación arrendaticia entre las partes contendiente este Juzgador observa que en autos quedó demostrado que la misma se inició mediante contrato privado cuyo inicio fue el 1 de noviembre de 2003, y posteriormente, fueron modificados los términos contractuales de la relación arrendaticia mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia el 24 de enero de 2006, quedando inserto bajo el N° 11 del tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo de resaltar que en estas modificaciones se estableció como inicio el 1 de enero de 2006. En razón de ello este Juzgador observa que la relación arrendaticia comenzó el primero (1°) noviembre de 2003, siendo extendida por las mismas partes y con objeto del mismo inmueble pero en nuevas condiciones contractuales hasta el primero (1°) de Noviembre de 2006, por lo tanto, entiende este Juzgador que la relación arrendaticia ha tenido una duración de tres (3) años. Así se establece.
Establecida la relación arrendaticia por el término de tres años le corresponde una prorroga legal de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de UN (1) año, sin embargo para que el beneficio de la prorroga legal pueda ser disfrutado por el arrendatario es menester que este se encuentre solvente en sus obligaciones de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora cumplió con la obligación de demostrar la existencia de la obligación derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, todo ello con arreglo a los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo de destacar que la pensión arrendaticia fue de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.F. 310,00), razón por la cual la parte accionada tiene la carga de demostrar que cumplió con el pago de las mensualidades demandadas, valga decir, con el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, los cuales se corresponden con el lapso previsto para la prorroga legal.
La accionada en su defensa opone la compensación con la cantidad entregada en calidad de depósito de conformidad con la cláusula décima del contrato, o sea, pretende la compensación de la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 900,00), al respecto este Juzgador coincide con la recurrida que con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no pueden ser imputadas al pago de de los cánones de arrendamiento y así se decide.
Por otra parte, alega la accionada en su defensa que con el segundo contrato la parte actora pretendió fraudulentamente realizar un fraude en su perjuicio, sin embargo en las actas procesales no fueron incorporadas pruebas que permitan establecer esta circunstancia aunado a la situación que la accionada al suscribirlo libre de apremio y coacción dio su aquiescencia a las nuevas condiciones contractuales, por lo tanto, esta defensa no puede prosperar y así se decide.
La controversia quedó planteada sobre el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007 a razón de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.310, oo) mensuales que suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.2.170, oo). Al respecto la parte demandada no presentó pruebas que permitan establecer que cumplió con su obligación, razón por la cual este juzgador llega a la convicción que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados lo que implica que no puede gozar de la prorroga legal en virtud de su insolvencia y hace procedente la pretensión de la parte actora al exigir la entrega del inmueble y el pago de la pensiones arrendaticias demandadas. Así se decide.
Ahora bien este Juzgador observa que la recurrida en el dispositivo del fallo establece:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, representado por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, contra la ciudadana MARIA IRENE DA COSTA DE ALVES, representada igualmente por el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, por incumplimiento del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte demandante, del inmueble constituido por (1) local comercial situado en la Urbanización, Popular El Socorro, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, calle Cesar Girón cruce con calle Urdaneta Nº 23. CUARTO: Se condena a la demandada pagar al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,00) ahora UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.270).

En el caso de marras resulta necesario establecer previamente en que consiste el vicio de “reformatio in peius”, a los efectos de determinar el alcance de las facultades de revisión que posee esta Alzada para examinar la sentencia recurrida, en este sentido la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, consideró:
“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.
Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’
Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.
(...Omissis...)
En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la denuncia analizada. Así se decide....”
Por otra parte, aunado a lo anteriormente expresado la doctrina igualmente ha considerado, que el vicio de la “reformatio in peius”, no constituye ultrapetita,(Sentencia Nº 406, del 27 de Septiembre de 1995, Exp. 90-373). Vicio en el cual puede incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la “reformatio in peius” es una obligación impuesta solamente a los jueces alzada.
De las preindicadas consideraciones, es evidente que la denuncia carece en su estructuración de la técnica adecuada, no obstante a éllo, y aún cuando la Sala, atendiendo a la flexibilización de la extrema formalidad, pudiera prescindir de la misma, encuentra que sin duda alguna la formalizante incurre, en un error con relación a la apreciación de su denuncia, pues como ya se indicó, y como se constata del estudio detenido sobre los supuestos configurados en el caso en particular, la violación acusada estima la Sala, está enmarcada dentro del vicio de la “reformatio in peius”, por infracción de los artículos 1.395 del Código Civil y 288 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, como bien lo expone el recurrente en su escrito, que no habiendo ejercido la demandada el recurso subjetivo procesal de apelación, ni adherirse al ejercido por la accionada, el juez en función jurisdiccional jerárquica vertical, está impedido de empeorar el agravio causado al apelante por la sentencia sometida a revisión.
Establecido previamente la determinación de los límites sobre los cuales esta alzada puede revisar la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal aprecia que existe un error en el dispositivo del fallo, por cuanto la acción fue incoada por la parte demandante por cumplimiento de contrato y no por resolución como finalmente es condenado por la recurrida, por lo tanto, esta Alzada únicamente modificará el fallo recurrido sustituyendo el término resolución por cumplimiento. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia que la decisión recurrida condena a pagar al demandado la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, hoy en razón de la reconversión monetaria, UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.F 1.270,00); siendo el caso que sobre este aspecto el demandante no ejerció el recurso de apelación, razón por la cual la determinación de esta cantidad por el a quo quedó firme y no puede ser modificada y así se establece.
Por lo tanto, por las razones previamente señalas la apelación ejercida por la demandada no debe prosperar y se procederá a la modificación del fallo en los términos previamente expuestos. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIA IRENE DA COSTA DE ALVES, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.705.205, asistida de abogado, actuando como demandada, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se modifica el dispositivo del fallo por las razones expresadas previamente en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada la entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial situado en la Urbanización Popular El Socorro, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, calle Cesar Girón cruce con calle Urdaneta Nro.23, a la parte actora. TERCERO: SE ORDENA el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. F 1.270,00), queda así modificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2008.
No hay condenatoria en costas en virtud que la presente sentencia modifica el fallo recurrido en los términos precedentemente expuestos por lo tanto, no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 52.235/aa.-