REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: MARLENE MARINA PAEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad numero V-4.132.807 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: INGRID FLORES, Inpreabogado número 88.718, de este domicilio.

DEMANDADO: SIMON ANTONIO RUIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad numero V-3.570.016 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: ENRIQUE FONT, Inpreabogado número 134.952, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 52.553.


Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, por la ciudadana MARLENE MARINA PAEZ HERRERA, asistida por la abogada en ejercicio INGRID FLORES, supra identificadas, promovió formal demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano SIMON ANTONIO RUIZ ORTEGA, todos supra identificados.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la demanda antes dicha, en fecha treinta (30) de Junio de 2008. Siendo admitida por auto de fecha nueve (09) de Julio del mismo año.
Ahora bien, observa este Juzgador, que habiéndose verificado el primer (1er.) y Segundo (2do.) acto conciliatorio, tal como se evidencia a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), respectivamente, se fijó la oportunidad para la contestación a la demanda, la cual correspondió el día dieciocho (18) de mayo del año en curso, fecha en la cual compareció el defensor judicial del demandado y mediante escrito constante de un (01) folio útil dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Es de destacar que en dicha oportunidad fijada para la contestación a la demanda, la parte actora no compareció a manifestar su insistencia en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso….”. (Resaltado del Tribunal).
En razón de la norma transcrita, es forzoso concluir para este sentenciador, que por cuanto la parte actora no compareció en la oportunidad correspondiente para el acto de contestación a la demanda, en el presente caso se produjo la EXTINCIÓN DE LA CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La secretaria,




Exp. 52.553
Nancy