REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: EMMA ROMERO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 321.520, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO RONDÓN HAAZ, Inpreabogado número 48.744, de
este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 47.855
I
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha 16 de Mayo del año 2003, se recibió previa distribución el presente expediente, se le dio entrada por ante este Tribunal, en fecha 19 de Mayo del mismo año, a la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMMA ROMERO DE BARRIOS, mediante apoderado judicial abogado REINALDO RONDÓN HAAZ, todos anteriormente identificados.
Diecinueve (19)
Ochenta y Cinco (85)
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2003, se ordenó librar las correspondientes compulsas a los fines de practicar las citaciones de las demandas INVERSIONES CARABOBO C.A., en la persona de FULVIA MONTI GUIDETTI, y los ciudadanos DORALICE GUIDETTI VOLPI y GEO MONTI LUGARI.
No habiendo sido posible la citación personal, se ordenó la expedición de los carteles de citación, a que refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados, consignados y agregados a los autos.
Cumplidas todas las formalidades requeridas por el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la designación previa solicitud de la parte actora, de un Defensor Judicial, recayendo tal designación en la abogada ISABEL DIAZ.
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde el día catorce (14) de Diciembre del año 2005, fecha en que la parte actora diligencia solicitando la notificación de la defensora judicial, designada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que la parte actora hubiese realizado algún acto procesal tendiente al impulso del presente juicio, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente causa ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
II
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los TREINTA (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010) Años: 200º y 151°
El Juez Provisorio
Abg. PASTOR POLO
La …….
……..Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana. La Secretaria,
47.855
Nancy
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