REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS VALENTIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-2.127.633 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958 y de este domicilio
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS SPEED CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28/06/2001, bajo el N° 45, Tomo 50-A
ABOGADA ASISTENTE: ANA NEGRON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.046 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE N° 50.554
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL PEREZ, asistido de abogado, en su carácter de representante legal de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual declara con lugar demanda y en consecuencia: Resuelto el contrato de obras; condenó a la demandada a entregar el vehículo objeto del juicio a su propietario, así como a devolverle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,oo), mas Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de pago de grúa para trasladar el vehículo al taller y Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de grúa para retirar el motor que no fue instalado; el pago de costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales; y la indexación monetaria.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 27 de septiembre de 2006.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Consta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiséis (226) escrito presentado por la parte demandante, contentivo de alegatos.
En fecha 15 de julio de 2008, la parte actora solicita pronunciamiento.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 28 de agosto de 2002. Una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada, el conocimiento de la causa quedó asignada al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 01 de octubre de 2002.
En fecha 10 de febrero de 2004, se abre el Cuaderno de Medidas y se decreta medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda, para lo cual se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. Consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) acta de secuestro.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2004, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fechas 08 y 15 de marzo de 2004, la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A Quo en fecha 18 de marzo de 2004.
En fecha 21 de junio de 2006, el a quo dicta sentencia y ordena la notificación de las partes. La parte accionada en fecha 20 de julio de 2006 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 27 de julio de 2006.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
El demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que es legitimo propietario de un vehículo antiguo, clásico de colección, con las características siguientes: marca: Renault; tipo: sedán convertible; año: 1961; serial de carrocería: 84008; serial del motor original: 47740; placas: ALM-999; color: blanco y negro, cambiado a Rojo Ferrari; según documento de propiedad que acompaña en copia fotostática.
2.- Que dicho vehículo aparte de servirle como trasporte para su actividades diarias, es ocasionalmente contratado para ser utilizado en eventos especiales, tales como bodas, desfiles, etc., lo que configura una fuente de ingresos adicionales para su sustento.
3.- Que en fecha 30 de julio de 2001, solicitó los servicios profesionales ofrecidos por la empresa “MULTISERVICIOS SPEED CARS, C.A.”, representada por el ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ, en su condición de representante legal de la misma y el 01 de agosto de 2001, el vehículo es trasladado por los empleados del taller en referencia desde su residencias hasta el taller donde funciona la empresa demandada, a los fines de proceder a la instalación de un motor proporcionado también por el demandante, por lo que canceló Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mas Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) adicionales por el servicio de grúa.
4.- Que las condiciones generales de impecabilidad y el estado de excelencia del vehículo, están determinadas y constan en la copia fotostática certificada expedida por el INDECU CARABOBO.
5.- Que en fecha 28 de enero de 2002, aun no se había concretado el cumplimiento de los trabajos contratados, por lo que procedió a formular una denuncia a la firma demandada por ante el INDECU CARABOBO, a fin de exigir tal cumplimiento.
6.- Que en fecha 01 de febrero de 2002, ambas partes concurrieron a la Sala de Conciliación del INDECU CARABOBO y mediante proposición hecha por el representante de la demandada , se acordó concederle un plazo no mayor de quince (15) días para entregar reparado y operativo el motor del .
7.- Que en fecha 04 de marzo de 2002, aun no se había cumplido lo acordado y el 06 del mismo mes y año, el INDECU CARABOBO ordena la apertura del procedimiento administrativo a la empresa denunciada, se procede a notificar a su representante legal.
8.- Que el sello utilizado por el ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ es “SPEET CARS”, lo que indujo a error material al inicio del procedimiento administrativo, lo que fue subsanado posteriormente con la presentación del Registro de Comercio de “MULTISERVICIOS SPEED CARS, C.A.”.
9.- Que en fecha 09 de abril de 2002 el representante legal de la empresa demandada consigna ante el INDECU CARABOBO mediante el cual se retracta de la obligación contractual asumida, acordada y suscrita por ante ese organismo, proponiendo eximirse de su responsabilidad y negándose a cumplir con su obligación; por lo que en fecha 10 de abril de 2002, consignó ante el mismo organismo, un escrito de rechazo a tales alegatos, por cuanto habiendo transcurrido mas de un año desde la contratación inicial del servicio, cómo súbita y finalmente se negara de manera total y definitiva a cumplirla , ocasionándole graves daños y perjuicios.
10.- Consignó como recaudos: Copia fotostática certificada de expediente llevado por el INDECU CARABOBO.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, el demandado, asistido de abogado, alega:
1.- Que es cierto que en fecha 01 de agosto de 2001 recibió en la sede de la empresa donde funciona “MULTISERVICIOS SPEED CARS, C.A.”, un vehículo propiedad del ciudadano CARLOS VALENTÍN VELÁSQUEZ, con la finalidad de adaptarle el motor al vehículo, siendo cierto igualmente, que recibió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
2.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que el vehículo descrito por el demandante le haya servido de transporte de sus actividades u que lo haya utilizado para exposición, desfiles, etc., así como que el mismo sea el que se encuentra en las instalaciones del taller.
3.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que se haya negado a realizar la adaptación del motor y que lo cierto es que el motor traído junto con el vehículo era de u vehículo Fiat modelo Chispa, el que era imposible adaptar.
4.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que hayan transcurrido mas de seis (6) meses sin que le haya comunicado lo sucedido al demandante y que lo cierto es que se lo comunicó, por lo que procedió a darle Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para que adquiriera el motor para el vehículo Renault 1961.
5.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que en el acta suscrita por el 01 de febrero de 2002 por ante el INDECU, se le haya otorgado un plazo de quince (15) días para entregar reparado y operativo el motor y que lo cierto es que en el acta que se encuentra agregada al expediente, ese lapso de tiempo estaba condicionado a que se dieran los supuestos allí descritos, es decir: 1) Que el dueño de la venta de repuestos llegara de Italia; 2) Que le diera garantía del motor a comprar y que estuviera estándar y en buenas condiciones. La primera condición se dio pero no la segunda, ya que el dueño de la venta de repuestos no le dio garantía, le garantizaba que estuviera estándar pero no le garantizaba repuestos en caso de esta dañado, lo cual le comunicó al demandante.
6.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha 09 de abril de 2002, se haya retractado de la obligación asumida y que lo cierto es que en el acta de explican los motivos por lo cuales se hace humanamente imposible adaptar el motor suministrado por el demandante, por lo que ofrece en la misma acta la devolución del dinero y del vehículo, ya que es muy difícil conseguir los repuestos de un motor para un vehículo de 43 años de data.
7.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso que los ciudadanos LUIS PINTO y CARLOS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 13.857.444 y 8.838.287, sean empleados de MULTISERVICIOS SPEED CARS, C.A., tal como lo menciona el demandante lo cierto es que esos ciudadanos son el chofer y el ayudante de la grúa que se contrató para trasladar el vehículo.
8.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda en la parte que denomina conclusiones y lo cierto es que el tiempo que ha permanecido el vehículo en las instalaciones del taller, se le ha protegido la pintura, la tapicería y la carrocería, encontrándose siempre bajo techo, protegido del sol y la humedad y que los daños ocultos que posee el vehículo son producto de los años del mismo.
9.- Por último concluye que todo es una argucia del demandante para retardar una situación irreversible como es el hecho de que al vehículo por el transcurrir de los años cada día se imposibilita mas encontrársele repuestos para su reparación.
Quedan como hechos admitidos:
-Que el demandado en fecha 01708/2001, recibió en la sede donde funciona la empresa “MULTISERVICIOS SPEED CARS, C.A.”, un vehículo propiedad del demandante, a fin de adaptarle un motor.
-Que recibió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
Quedan como hechos controvertidos:
-El demandante según sus dichos no se negó a realizar la adaptación del motor al vehículo, no reconoce que hayan transcurrido mas de seis (6) meses sin que le haya comunicado lo sucedido al demandante en que el motor traído no era el correspondiente.
-Igualmente el demandante alegó que el plazo otorgado por el INDECU CARABOBO estaba condicionado a ciertos supuestos mencionados en el documento consignado por la parte actora
-De la misma manera negó que se haya retractado en el acta de fecha 09/04/2002 levantada ante el INDECU CARABOBO de la obligación asumida, ya que lo que hizo fue explicar los motivos por los cuales no se podía adaptar el motor al vehículo y se comprometía a la devolución del mismo y del dinero; y que el tiempo que ha permanecido el vehículo en el taller se ha deteriorado así como le ha traído perjuicios económicos al demandante derivados de la injusta suspensión del uso del vehículo, tales como su transporte y el alquiler eventual, ya que lo cierto es que el vehículo se encuentra bajo techo y los daños ocultos que presenta, son derivados a su data.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de Expediente contentivo de denuncia formulada por el demandante contra el demandado por ante el INDECU CARABOBO.
Al respecto considera este juzgador que por cuanto el presente medio probatorio no fue desconocido por la parte demandada, el mismo hace plena respecto a su contenido.
CON LAS PRUEBAS:
1.- Mérito de autos.
Al respecto tal y como fue antes señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2.- Original de comunicación enviada por la Cámara Venezolana de Empresarios Mecánicos a la empresa Silenciadores Rey Sil, SRL.
3.- Original de comunicación enviada por el INDECU CARABOBO mediante la cual hacen aclaratoria respecto a establecimientos que tienen facultad para funcionar como estacionamientos.
4.- Copias certificadas expedidas por el INDECU CARABOBO de procedimiento administrativo levantado contra la demandada.
5.- Informes a la empresa comercializadora de repuestos y auto partes “REPUESTOS LUNA, SRL”.
6.- Informes a la empresa mercantil “RENAULT AUTO PARTES, C.A.”.
7.- Informes a la Coordinación Regional del INDECU CARABOBO.
Respecto a las pruebas referidas en los apartes “2.-“, “5.-“ y “6.-“ , aprecia este Tribunal que tales comunicaciones e informes constituyen documentos privados emanados de terceros, que no fueron traídos a los autos a los fines de ratificarlos mediante prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este juzgador las desecha.
Respecto a las pruebas referidas en los apartes “3.-“, “4.-“ y “7.-“, considera este juzgador que por cuanto los mismos constituyen documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados por la parte contra la cual se produjeron, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1357 y 1369 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LAS PRUEBAS:
1.-Invoca el mérito favorable de autos.
Al respecto tal y como fue antes señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2.- Resultas de Inspección extra-litem practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se le concede pleno valor probatorio en cuanto a que con la misma quedó determinado el estado en el cual se encuentra el vehículo, siendo esta circunstancia no arroja nada al mérito de la controversia.
3.- Testigo: CARLOS VALDERRAMA. No consta en autos que el mismo haya sido traído al juicio a declarar en la oportunidad fijada para ello.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por CARLOS VALENTIN VELASQUEZ, tiene como pretensión la resolución por parte de la demandada “MULTISERVICIOS SPEED CARS, C.A.” del contrato de obra sobre un vehículo propiedad del primero, el cual consiste en la instalación de un motor, así como también demanda el pago de cantidades de dinero que dice ha dejado de percibir en todo el tiempo que dicho vehículo ha permanecido en las instalaciones del taller sin ser reparado y la devolución de las cantidades de dinero que le entregó tanto para adquirir el aludido motor, como para el traslado del vehículo desde donde se encontraba hacía el taller.
El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“La presente acción es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS por la no realización de trabajos mecánicos obre un vehículos cuyas especificaciones constan amplia y suficientemente descritas en este Expediente. De la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al Libelo de la Demanda, así como de las Pruebas evacuadas en este proceso, han quedado suficientemente probados los hechos narrados en el Libelo, como lo son: la existencia de la relación contractual entre las partes; ciudadanos CARLOS VALENTIN VELÁSQUEZ, contratante y demandante de autos y la firma mercantil prestadora de servicios mecánicos: “MULTISERVICIOS SPEED CARS C.A.”, así como también quedó demostrado que la demandada recibió en las instalaciones de su taller tanto el vehículo descrito en el Libelo, como las cantidades de dinero señaladas por el accionante para la realización de los trabajos mecánicos contratados. Quedó igualmente probado que hubo incumplimiento de la accionada de lo convenido en el Contrato de Obras acordado por el demandante tal como se desprende de la confesión del ciudadano Nelson Rafael Pérez que riela al Folio 74 de este Expediente Capítulo I, (De los hechos reconocidos) Párrafos PRIMERO y SEGUNDO del Escrito de Contestación de la Demanda y así se declara.
Con relación a las Pruebas de las partes, este Juzgador observa lo siguiente: la parte demandada en el lapso probatorio solamente consigna como Prueba Documental el original de la Inspección ocular Extra Litem N° 994 practicada por este mismo Tribunal en el taller de la demandada en fecha 06 de Febrero de 2004, alegando que el demandante describió con errores materiales los seriales del vehículo que aún permanece en el taller “Multiservicios Speed Cars, C.A.”. Igualmente como Prueba testimonial , promueve como testigo al Ciudadano Carlos Valderrama, previamente identificado en autos, quien no compareció en ninguna oportunidad por ante el Despacho a rendir su testimonio.
Cabe señalar en el caso que nos ocupa, que el presente juicio es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por trabajos mecánicos convenidos entre el demandante y el demandado, sobre el vehículo propiedad del primero recibido en el taller de este último y que de conformidad con lo que establece el Artículo 1.159 del Código Civil venezolano vigente, para el momento de la recepción del mismo la descripción de dicho vehículo es Ley entre las partes; por lo que este Juzgador no le aprecia como Prueba en la definitiva y dado que en dicho lapso probatorio la parte demandada nada probó que le favoreciera con relación a la acción de Resolución de Contrato intentada en su contra por el ciudadano Carlos Valentín Velásquez asistido por el abogado Andrés Eduardo Tovar Díaz, han quedado como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
En efecto; la pretensión deducida por la parte accionante está consagrada en el Artículo 1.167 de Código Civil referido al Contrato bilateral por lo que la Demanda no s contraria a Derecho y ha sido fundamentada por la parte actora en los artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.630 del Código Civil venezolano vigente.”
En la presente causa solamente el demandado apeló de lo decidido por el a quo, por ello resulta necesario establecer previamente en que consiste el vicio de “reformatio in peius”, a los efectos de determinar el alcance de las facultades de revisión que posee esta Alzada para examinar la sentencia recurrida, en este sentido la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, consideró:
“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.
Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’
Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.
(...Omissis...)
En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la denuncia analizada. Así se decide....”
Por otra parte, aunado a lo anteriormente expresado la doctrina igualmente ha considerado, que el vicio de la “reformatio in peius”, no constituye ultrapetita,(Sentencia Nº 406, del 27 de Septiembre de 1995, Exp. 90-373). Vicio en el cual puede incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la “reformatio in peius” es una obligación impuesta solamente a los jueces alzada.
De las preindicadas consideraciones, es evidente que la denuncia carece en su estructuración de la técnica adecuada, no obstante a éllo, y aún cuando la Sala, atendiendo a la flexibilización de la extrema formalidad, pudiera prescindir de la misma, encuentra que sin duda alguna la formalizante incurre, en un error con relación a la apreciación de su denuncia, pues como ya se indicó, y como se constata del estudio detenido sobre los supuestos configurados en el caso en particular, la violación acusada estima la Sala, está enmarcada dentro del vicio de la “reformatio in peius”, por infracción de los artículos 1.395 del Código Civil y 288 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, como bien lo expone el recurrente en su escrito, que no habiendo ejercido la demandada el recurso subjetivo procesal de apelación, ni adherirse al ejercido por la accionada, el juez en función jurisdiccional jerárquica vertical, está impedido de empeorar el agravio causado al apelante por la sentencia sometida a revisión.
Así las cosas, la controversia quedó planteada en cuanto a si la parte demandada, representada por el ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ, no cumplió por causas imputables a él con su compromiso de instalar al vehículo del actor el motor que éste le llevó, ya que por una parte, el accionante alegó que no lo hizo, que por esa causa le ha ocasionado daños y perjuicios y que el vehículo se ha deteriorado por el tiempo que ha permanecido a la intemperie y por la otra, el accionado alega que le comunicó la imposibilidad de cumplir con el contrato por cuanto el vehículo es de muy vieja data y no se le consiguen repuestos.
El contrato, según dispone el artículo 1133 del Código Civil “Es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la Ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1159 ejusdem.
La relación contractual presuntamente incumplida, título de la pretensión ventilada, se deriva de un contrato de obra verbal celebrado entre el demandante con la Sociedad Mercantil “SPEED CARS, C.A.”, representada por el ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ, a quien le encomendó la ejecución de instalación de un motor a un vehículo de su propiedad que data del año 1961, vehículo este que a decir del actor es, además de su medio de trasporte regular, contratado para eventos especiales que le aportan ingresos adicionales para su sustento. Pues bien, este hecho, el contrato, no fue contradicho por la parte demandada, lo que si contradijo es que no incumplió el mismo, ya que le participo al demandante las causas por las que no podía ejecutar el trabajo, alegando además que el vehículo se encuentra en el mismo buen estado en que fue recibido ya que está resguardado bajo techo, por lo que al haber hechos controvertidos es evidente objeto de pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 1354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La acción de resolución de contrato pretendida por el accionante está consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Observa quien decide que el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción a los efectos de resolver la controversia planteada entre las partes determinó conforme a la copia certificada del Expediente llevado por el INDECU CARABOBO contentivo de denuncia formulada por el actor contra la demandada y que fue acompañada con el libelo de demanda, la cual no fue desconocida por la parte demandada, así como todas las probanzas aportadas durante el lapso de pruebas por ambas partes, que quedaron suficientemente probados los hechos narrados en el libelo, es decir, la existencia de una relación contractual entre las partes contratante y demandada, así como que la demandada recibió en las instalaciones de su taller el vehículo descrito en el libelo, como las cantidades de dinero señaladas por el accionante para la realización de los trabajos mecánicos en el mismo. Que quedó igualmente probado el incumplimiento por parte de la accionada de lo convenido en el contrato de obras, tal como se desprende de la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Aunado todo ello a que la parte demandada en su oportunidad solo promovió una Inspección Judicial practicada extra-litem la cual resultó irrelevante con el asunto controvertido ya que no aporta nada que permita eximir de responsabilidad a la demandada y un testigo que no compareció a declarar, por lo que este jurisdicente llega a la convicción que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la ley y puso fin a la controversia conforme a derecho y así se decide.
En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, quien aquí decide aprecia que existe una contundente falta de pruebas, además que de hacerlo se estaría incurriendo en el vicio de reformatio in peius, por lo tanto, resulta improcedente dicha solicitud y así se declara.
Finalmente estima este juzgador que en virtud de la inflación que padece nuestro país, lo cual constituye un hecho notorio, resulta también procedente la indexación de los montos condenados, razón por la cual es necesario que se ordene una experticia complementaria del fallo la cual deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, calculando la misma desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se ordene la experticia complementaria del fallo y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ, en su carácter de representante de la demandada “MULTISERVICIOS SPEED CARS, C.A.”, asistido de abogada, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, DECLARA: Primero: RESUELTO el contrato de obra celebrado entre las partes; Segundo: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega al demandante del vehículo objeto del proceso; Tercero: Se CONDENA a la parte demandada a devolver al accionante la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,oo), que le fueron entregados para la reparación del referido vehículo; la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18,oo) que fue el gasto ocasionado para el pago de grúa para trasladar el vehículo hasta las instalaciones donde funciona la demandada; y la cantidad de DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12,oo), que fue el gasto ocasionado por el pago de grúa para el traslado del motor; y Cuarto: Se acuerda la indexación monetaria del presente fallo una vez quede firme el mismo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto es dictada fuera del lapso de Ley.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 50.554/Delia.-