JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Junio de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: ERIKA ABREU TERRADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número 14.713.733, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANCHEZ, Inpreabogado número 33.503, de este domicilio.

DEMANDADOS: YDELFONSO JAVIER PULIDO GANDICA y GERALDINE
JOSEFINA PIEBERNAT DE GANDICA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDEINTE: 53.805

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa: La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“CAPÍTULO IV. MEDIDA PREVENTIVA Y ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA. Pido de este tribunal sea decretada medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de YLDEFONSO JAVIER PULIDO GANDICA y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, suficientemente identificados, constituido por el apartamento N° 07, Piso 1, Edificio Siete (7) ACACIA, el cual forma parte del Conjunto Residencial EL PARQUE, ubicado en la urbanización Yuma, sector uno 1, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 05 de Octubre de 1999, bajo el N° 3; folio 1 al 28, Tomo 1; Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 22 de Noviembre de 1999, bajo el N° 37; folios 1 al 3; Tomo 16; Protocolo Primero. El inmueble en cuestión tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (73,05 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: Con el Apartamento N° 8; SURESTE: Con el apartamento N° 6;NORESTE: Con la fachada externa noroeste del Edificio; SUROESTE: Con la fachada externa suroeste del edificio . Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° E-7-7, el cual forma parte indivisible del inmueble; comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: puesto de estacionamiento N° E-7-6; SURESTE: Con áreas verdes NOROESTE; Con vereda 1; y SUROESTE: Con puesto de estacionamiento E-7-8, y pertenece a los demandados YLDEFONSO JAVIER PULIDO GANDICA y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, según documento N° 40, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 25 de Mayo del 2004, el cual acompaño a esta demanda marcada “C”. La medida preventiva solicitada es procedente, pues el pericullum in mora se pone de manifiesto en este caso, en el hecho de ser el inmueble en cuestión el objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, y se llegase a ser dispuesto por los demandados, a través de algún acto traslativo de la propiedad, la sentencia sería inejecutable, pues ya no sería posible que sucediese el cumplimiento del contrato, pues el inmueble pudiese ser en dicho momento propiedad de un tercero ajeno a la relación contractual, cuyo cumplimiento se demanda. Por otra parte, el Fomus Boni Juris, nace en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto es en el donde se establecen las obligaciones de los demandados y su terminación normal, es la firma del documento definitivo de compraventa, he allí la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña los siguientes: - Copia certificada de la Opción de compra venta celebrada entre las partes, debidamente notariada, identificada con la letra “A”, -Inspección extralitem practicada en el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, marcada con la letra “B” -Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER PULIDO GANDICA y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, debidamente registrada, marcada con la letra .
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma
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concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: ”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos en esta etapa del proceso, vistos los instrumentos presentados tales como: -Copia certificada de la Opción de compra venta celebrada entre las partes, debidamente autenticada, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2009, insertada bajo el número 31, Tomo 392, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, -Inspección extralitem practicada por la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 2010, en el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, -Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER PULIDO GANDICA y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, debidamente registrada, los cuales arrojan la verosimilitud necesaria para encontrar satisfecho el Fomus Bonis Iuris, igualmente lo alegado por el actor como Periculum In Mora, se estima verosímil, razón por la cual al considerar quien aquí decide, que se encuentran satisfechos ambos requisitos, es por lo que decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por un apartamento distinguido con el número 07, Piso 1, Edificio Siete (7) Acacia, que forma parte del Conjunto Residencial “EL PARQUE”, ubicado en la Urbanización Yuma, Sector 1, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (73,05 Mts 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el Apartamento número 8. SURESTE: Con Apartamento número 6. NOROESTE: Con fachada externa Noroeste del Edificio y SUROESTE: Con fachada externa Suroeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número E 7-7. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadanos YLDEFONSO JAVIER PULIDO GANDICA y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, titulares de las cédulas de identidad números 9.658.811 y 10.823.508, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre de 1999, bajo el número 3, Folios 1 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1 y su aclaratoria de fecha 22 de Noviembre de 1999, bajo el número 37, folios 1 al 3, Tomo 16, Protocolo Primero. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La………
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……Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el número 698/010.
La Secretaria,



53.805
Nancy