REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE ISABEL MENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.493.571.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. YAQUELIN DE LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.874.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARIA LOURDES OLIVEROS BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.445.150.
APODERADO
JUDICIALES: Abgds. GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.806 y 57.200, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: Nº 21.691

-I-
NARRATIVA
Vista la demanda presentada por el ciudadano, JOSE ISABEL MENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.493.571 asistido en este acto por la Abogada YAQUELIN DE LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.874, en la presente causa por ACCION REINVINDICATORIA, contra la ciudadana MARIA LOURDES OLIVEROS BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.445.150; a la cual se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2007, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 21.961.-
En fecha 03 de Abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días (20) de despachos siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano JOSE ISABEL MENDEZ MORA, asistido por la abogada YAQUELIN DE LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.874, solicitan al Tribunal sea habilitado todo el Tiempo necesario a los fines de practicar la citación, lo que es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna el recibo correspondiente a la compulsa que fuera entregada a la ciudadana demandada MARIA LOURDES OLIVEROS BARCOS.
En fecha 23 de Julio de 2007, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.806, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES OLIVEROS BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.445.150, presenta escrito de contestación de la demanda, y consigna poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, la Abogada YAQUELIN DE LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.874, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por autos separados de fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta su formal renuncia y desiste a la práctica de la inspección judicial acordada.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia dejo sin efecto la prueba de inspección judicial, asimismo fijo el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su libelo de demanda, que hace aproximadamente nueve (9) años, dio un inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio Los Guayos, urbanización Los Guayos II, sector 2, vereda 4 Nº 2, Estado Carabobo, constituido por una casa de habitación, lo dio a cuido al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, pero luego de un (1) año este desapareció dejando en su lugar a una ciudadana de nombre MARIA OLIVEROS de la cual desconoce , alegando además que la antes mencionada ciudadana de la cual desconoce otro detalle, y que esta en la actualidad y desde el momento en que desapareció el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, habita el inmueble.
Alega que consecutivamente ha venido exigiéndole le devuelva el inmueble, petición a la cual ella se ha negado y le responde que se va si yo le cancelo lo que ha invertido en el inmueble, como si el le hubiese autorizado que ella invirtiera en el mismo.
Alega que es un padre de familia y que las razones por las cuales la dejo a cuido del inmueble, fueron razones de fuerza mayor, ya que le urgía laborar fuera del estado Carabobo.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de Julio de 2007, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.806, presenta un enjundioso y largo escrito dando contestación a la demanda. En su contenido alegó que la pretensión demandada era incoherente y contradictoria, en cuanto se observa que no está actuando con base a la verdad; en el sentido en el cual en su escrito de demanda señala en una parte que dejo el inmueble a cuido del señor JOSÉ ANTONIO ROMERO, luego en otro punto señala que este señor dejo en su lugar a la ciudadana MARIA OLIVEROS, de la cual desconoce otro detalle, y al final del escrito de demanda señala que la razón de dejarla al cuido el inmueble, fue razones de fuerza mayor, ratificando que ciertamente le dejó a cuido el inmueble al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, pero después ratifica que también se lo dejó a la ciudadana MARIA OLIVEROS.
Alega demás que el actor con todas estas contradicciones, admite y confiesa la presencia de la demandada en el inmueble.
Alega que desde la fecha de 14 de Diciembre de 1989, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, le arrendó el inmueble al ciudadano JOSÉ ISABEL MENDEZ MORA, por ello alega asimismo la falta de cualidad de su representada para ser demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal para hacerlo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Promueve posiciones juradas, las cuales el Tribunal admitió y fijo para el primer día de despacho siguiente a que conste autos la citación de la ciudadana MARIA OLIVEROS.
Así mismo dio por reproducido el documento de propiedad del inmueble, propiedad del demandante el cual fue Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el Nº 39, folio 1 al 3, Pto. 1, Tomo 15, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, y esta juzgadora valora por ser un documento público, ya que no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal para hacerlo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Consigna como marcado “A” en original, el contrato de deposito, suscrito en fecha 14 de Diciembre de 1989, entre los ciudadanos JOSE MENDEZ, titular de cédula de identidad Nº V-3.493.571, parte demandante en el juicio, y el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO., al cual esta juzgadora le otorgo de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil.
Consigna como marcados “B” “C” “D” “E” y “F”” en original 11 recibos de pago firmados por el ciudadano JOSE MENDEZ, parte demandante del presente juicio, los cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Consigna como marcados “G” “H” “I” en original con la finalidad de comprobar la unión que existe entre el ciudadano JOSE ATONIO ROMERO REYES y la ciudadana MARIA LOURDES OLIVEROS BARCOS, partidas de nacimientos de los hijos que procrearon los cuales tienen por nombre DARWIN ALEXIS, JORGE LEONARDO y TRINA MARIA ROMERO OLIVEROS, al cual esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil.
Consigna marcado “J” y “K”, constancia de residencia de los ciudadanos JOSE ATONIO ROMERO REYES y MARIA LOURDES OLIVEROS BARCOS, emitidas por la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en las cuales se certifica que los ciudadanos antes mencionados viven en el inmueble en litigio desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, al cual esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que no fue tachado ni impugnado.

-II-.
CONSIDERACIONES PARÁ DECIDIR
Analizadas las actas procesales se evidencia, que el ciudadano JOSE ISABEL MENDEZ MORA, mediante su apoderada judicial la abogada JACQUELINE S. DE LÓPEZ intentaron la presente acción contra la ciudadana MARIA LOURDES OLIVEROS BARCOS. El contenido del libelo de la demanda aparece oscuro, enrevesado, contradictorio, conforme lo señala la parte demandada, en términos en los cuales el actor en su libelo señala: “… Que hace aproximadamente más de nueve (9) años, di un inmueble de mi propiedad, ubicado en la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio Los Guayos, urbanización Los Guayos Nro. II, Sector 02, Vereda 04, Nro. 02…” (Sic.), “…Que el inmueble en cuestión referido a una casa-habitación lo di a cuido hace aproximadamente repito más de nueve (9) años aproximadamente al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO…”, “…Que al cabo de un año este señor desapareció dejando en su lugar a la ciudadana de nombre MARIA OLIVEROS de lo cual desconozco otro detalle, permaneciendo en mi inmueble hasta los actuales momentos. Donde he venido exigiéndole que me devuelva el inmueble. Y ella me contesta de manera irresponsable que ella se va si yo le cancelo lo que ha invertido en el inmueble, como si yo, la autorice para que invertirá en el mismo…” (Sic), “… Y la razón de dejarla a cuido el inmueble antes señalado fue por razones de fuerza mayor…” (Sic.).
De conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Es necesario entrar a analizar como punto previo, la falta de cualidad alegada por la demandada para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con las defensa invocadas por el demandado, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el juicio,
“…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era imposible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar la opinión, este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…” (CSJ, Sentencia Nº 5-588)
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa debiente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante, de tal manera que por los presupuestos materiales del juicio y por ende de la sentencia de fondo, el particular de que la sentencia sea favorable se encuentra los presupuesto de la pretensión la legitimatun ad causam,legitimatum ad procesum , el interés para obrar y cuarto el cumplimiento de otros requisitos.
La falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se refiere a la validez del juicio ni a la acción solo debe ser, inherente a la pretensión de quien demanda y a sus presupuestos, así señala Deivis Echandía, en su obra Tratados de derecho Procesal Civil, Tomo I Editorial Temis Bogotá 2.961 Pag. 539:
“… Como se ve, la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero sin falta es más apropiado decir que ésta es improcedente o inadmisible, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado, cuando no se demuestre la cualidad, interés o legitimación, o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…”

En este caso es necesario entrar a hacer un análisis si existe cualidad de la ciudadana MARIA OLIVEROS, por lo que se observa que en los autos fue consignado “un contrato de deposito” realizado entre los ciudadanos los ciudadanos JOSE MENDEZ, titular de cédula de identidad Nº V-3.493.571, parte demandante en el juicio, y el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, asimismo también fueron anexado a los autos once (11) recibos que fueron pagados de la siguiente manera:
1. Recibo de fecha 14 de Diciembre de 1989, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (3.750 Bs.) valederos para la época, en el cual se expresa que el pago es correspondiente a dos meses y medios.
2. Recibo de fecha 16 de Febrero de 1990, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) valederos para la época, en el cual se expresa que el pago es corresponde al mes de Enero.
3. Recibo de fecha 06 de Marzo de 1990, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) valederos para la época, en el cual se expresa que el pago es corresponde al mes de Febrero.
4. Recibo de fecha 31 de Marzo de 1990, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600 Bs.) valederos para la época, en el cual se expresa que el pago es corresponde al mes de Marzo.
5. Recibo de fecha 03 de Mayo de 1990, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600 Bs.) valederos para la época, en el cual se expresa que el pago es corresponde al mes de Abril.
6. Recibo de fecha 30 de Junio de 1990, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) valederos para la época, en el cual no expresa a que mes corresponde el pago.
7. Recibo de fecha 30 de Diciembre de 1990, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) valederos para la época, en el cual se expresa que el pago es corresponde al mes de Diciembre.
8. Recibo de fecha 31 de Julio de 1990, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) valederos para la época, en el cual no expresa a que mes corresponde el pago.
9. Recibo de fecha 26 de Marzo de 1991, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) valederos para la época, en el cual se expresa que el pago es corresponde al mes de Marzo.
10. Recibo de fecha 30 de Enero de 1991, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) valederos para la época, en el cual se expresa que el pago es corresponde al mes de Enero.
11. Recibo de fecha 28 de Febrero de 1991, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.) valederos para la época, en el cual se expresa que el pago es corresponde al mes de Febrero.
A estos recibos este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y por no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha.
En cuanto al contrato de deposito consignado por la parte actora, suscrito en fecha 14 de Diciembre de 1989, entre los ciudadanos JOSE MENDEZ, titular de cédula de identidad Nº V-3.493.571, parte demandante en el juicio, y el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO., el cual en su contenido establece lo siguiente:
“… Yo José Méndez, hago constar por medio de la presente, que concedo en calidad de alquiler una casa ubicada en la Vda P. Los Guayos 2. Al Sr. José Antonio Romero. Dicho contrato renovable a siete (7) meses…” (Sic., Subrayado y Negrita del Tribunal).

Al cual se valora de conformidad con el articulo 1363 del Código de Procedimiento Civil , por lo quedo plenamente probado que se trata de UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contraído entre los ciudadanos JOSE MENDEZ, parte demandante en el juicio, y el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, y no con la ciudadana MARIA LOURDES OLIVEROS, por lo que existe la falta de cualidad e interés de la demandada; así se prueba fehaciente mente que se trata de UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no de un contrato de deposito además intenta, una acción reivindicatoria sin que se encuentren llenos los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como esenciales a la hora de solicitar la reinvidicación de un bien los cuales son los siguiente s:
1. Quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asista sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva al dominio que ha ejercido el y sus causantes.
2. la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa este detentada por el demandado
4. Que no puede existir ningún vínculo contractual sobre la cosa que se pretende reivindicar.
Asimismo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Por lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora decide, que el actor no lleno requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, razón por la cual necesariamente esta acción no debe prosperar, en virtud que la ciudadana MARIA LOURDES OLIVEROS, parte demandada, no tiene cualidad para estar en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al daño y perjuicio solicitado por el actor, esta juzgadora lo niega por no haber sido probado en su oportunidad, asimismo cabe señalar que la parte accionante pudo haber intentado la presente acción por otra vía. Y ASÍ SE DECIDE
III-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ISABEL MENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.493.571, contra la ciudadana MARIA LOURDES OLIVEROS BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.445.150, por reivindicación del inmueble señalado up-supra. SEGUNDO: SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados por el ciudadano JOSE ISABEL MENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-3.493.571. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y cuarenta y nueve minutos (11:49) de la mañana.-

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada







Exp. Nº 21.691
ICCU/dpp.