REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, LUCIRIS G. HERNANDEZ MORALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.060.283, en nombre de su menor hija LEONELA LIGIMAR MORILLO HERNANDEZ.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. CARMEN C. SALAZAR y NURIS V. CORONEL L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.34.713 y 30.702, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, WILMER JOSE PEÑA PEREZ y DOSITEO GIL NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.160.660 y V-7.250.745, respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO
EXPEDIENTE: Nº 17.186
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2002, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por las Abogadas CARMEN C. SALAZAR y NURIS V. CORONEL L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.34.713 y 30.702, respectivamente, en nombre y representación de la ciudadana, LUCIRIS G. HERNANDEZ MORALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.060.283, en nombre de su menor hija LEONELA LIGIMAR MORILLO HERNANDEZ, a la cual se le asigno el Nº 17.186, y Por cuanto fui designada Juez Titular de este Juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio del 2007, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2002, este Tribunal admite la demanda de conformidad con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, y emplaza a la parte demandada, los ciudadanos WILMER JOSE PEÑA PEREZ y DOSITEO GIL NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.160.660 y V-7.250.745, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna recibo librado al ciudadano WILMER JOSE PEÑA PEREZ y DOSITEO GIL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.160.660, dejando constancia que cito al prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2002, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa que le fuere entregada para que practicara la citación del ciudadano DOSITEO GIL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.250.745, dejando constancia que se le fue imposible practicar dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2002, la Abogada CARMEN SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.713, con el carácter acreditado e autos solicita se libre cartel de citación al ciudadano DOSITEO GIL NOGUERA.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, el Tribunal acuerda lo solicitadazo por la Abogada CARMEN SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.713, y ordena se libre el cartel de citación de conformidad con el artículo 223, al ciudadano DOSITEO GIL NOGUERA, en la misma fecha se libro el cartel.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2003, la Abogada NURIS V. CORONEL L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.702, en la cual solicita al Tribunal se expida de nuevo el Cartel de Citación librado al ciudadano DOSITEO GIL NOGUERA.
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 22 de Julio de 2003, fecha en la Abogada CARMEN SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.713, solicita se libre cartel de citación al ciudadano DOSITEO GIL NOGUERA.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 17.186
ICCU/dpp
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