JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de junio de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de Medida de Embargo y Medida Innominada consistente en la suspensión de la administración de una persona en particular, en la sociedad de comercio demandada, este Tribunal decide lo siguiente:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Señalar que existen daños y perjuicios, relativos a la actuación de la demandada en cuanto a un negocio o distintos negocios de estricta índole mercantil, no conlleva necesariamente al decreto de un embargo, la prueba del derecho reclamado para una cautelar tiene que bastarse a si misma, debe existir en principio prueba escrita, que no es este caso, pero además debe aportar el solicitante de la medida de manera concienzuda y pragmática elementos que demuestren al Juez en sede cautelar, el olor a buen derecho, pues no es tanto que exista una presunción para ejercicio de los daños y perjuicios demandados, sino el cuantum de los mismos, requisito necesario para un embargo y esto de ninguna manera se evidencia en esta causa.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002- 0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción de esta Juzgadora, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Además observa esta sentenciadora que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad es decir que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Menos aun puede este Tribunal intervenir en la administración de la sociedad de comercio demandada acordando la innominada en cuestión, ya que ello no es motivo de juicio, por el contrario lo que requiere la demandante es el pago de daños y perjuicios.
De manera que, el solicitante de la medida preventiva de embargo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para decretar la misma, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar Así se declara, en consecuencia el decreto de la medida que solicita no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta
La Secretaria Postulada
Exp. Nº 16.526