REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO
APODERADOS
JUDICIALES Abogds. OSCAR GUANCHEZ PUERTAS y CARLOS FIGUEREDO MECQ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.352 y 78.461, en su orden
PARTE
DEMANDAIDA VIOBRAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el No. 36, Tomo 9-A; reformada en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 23, Tomo 113-A.
APODERADOS
JUDICIALES Abogd. NELLY C. FERNANDEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.026 (Defensora Ad-litem).
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No 16.298
NARRATIVA
En fecha 05 de abril de 2001, los abogados OSCAR GUANCHEZ PUERTAS y CARLOS FIGUEREDO MECQ, Inpreabogado números 9.352 y 78.461, en su orden, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ESTADO CARABOBO, consignaron escrito contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil de este domicilio “VIOBRAS C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el No. 36, Tomo 9-A, reformados sus Estatutos Sociales, por asiento registra! inscrito en el mismo Despacho, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 23, Tomo 113-A, por resolución de contrato de obras y daños y perjuicios.
En fecha 27 de abril de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación diera contestación a la demanda. En fecha 25 de julio de 2001, el Alguacil del Tribunal, ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, consignó la Boleta de Citación de la demandada, manifestando no haber podido citarla. En fecha 26 de julio de 2001, la parte actora solicitó se citara a la demanda mediante la prensa y carteles. En actuación de fecha 31 de julio de 2001, se ordenó la citación de la demandada mediante la prensa y carteles para ser publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde.
En fecha 18 de septiembre de 2001, la parte demandante consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde de fechas 21 de agosto de 2001 y 25 de agosto de 2001. En fecha 28 de noviembre de 2001 la parte demandante solicitó se designara Defensor Ad-litem a la demandada. En actuación de fecha 28 de noviembre de 2001 se designó Defensor Ad-litem a la abogada NELLY FERNANDEZ, Inpreabogado No. 62.026, quien aceptó el cargo en fecha 12 de diciembre de 2001. En actuación de fecha 17 de enero de 2002 se ordenó la citación de la Defensora Ad-litem designada. En fecha 13 de marzo de 2002, fue citada la Defensora Ad-litem.
En fecha 16 de abril de 2002, la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda. En fecha 14 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas, que fue agregado a los autos en fecha 04 de junio de 2002. En fecha 21 de mayo de 2002 la parte demandante consignó escrito de pruebas.
En actuaciones de fecha 12 de junio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de octubre de 2002, la parte demandante consignó escrito de Informes.
En fecha 08 de septiembre de 2004, el abogado LUIS MALDONADO LAMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.312, consignó poder otorgado por el Procurador General del Estado Carabobo, JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS. En fecha 09 de marzo de 2006, la abogada CORALIA LISAUZABA, inscrita en el Inpreabogado No. 48.866, consignó poder a nombre del Estado Carabobo.
En fecha 16 de marzo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. En fecha 16 de marzo de 2009, la abogada ROSA A. LOPEZ DAHDAH, inscrita en el lnpreabogado No. 54.609, consignó poder otorgado por el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.832.944, en su condición de Procurador del Estado Carabobo. Estando la causa para sentencia se pasa a dictar el fallo correspondiente.
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil VIOBRAS C. A., representada por el ciudadano MIGUEL E. LANDAETA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.129.745 y de este domicilio, según el cual la empresa contratista se obligó a ejecutar para el Estado Carabobo, con sus propios recursos y a su exclusiva cuenta, la obra “CASA DE LA CULTURA EL MORRO”, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que comprende el suministro e instalación de los materiales indicados en el correspondiente Presupuesto de obras de fecha 18 de diciembre de 1997 presentado por la contratista y aprobado por el Estado, según Contrato No. C 0604-12-97, por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 47.974.327,16), hoy CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTAY TRES CENTIMOS (Bs.F 47.974,33).
Que el Estado a través de los Ingenieros VIRGINIA OSPINO y LOURDES RODRIGUEZ, Jefe de la Zona 1, e Inspector de Obra, respectivamente, de la Dirección General de Edificaciones de la Secretaria de Obras Públicas y Equipamiento Físico del Estado Carabobo, llevaron a cabo una inspección en la obra y procedieron a elaborar un Informe Técnico, donde se evidencia que VIOBRAS C. A., no cumplió con las especificaciones y lineamientos pautados para la ejecución de la obra, por lo que se exigió la demolición de la obra, tal como lo expresa el Decreto No. 073, relativo a las condiciones generales de contratación estableciendo un plazo de entrega el 30 de octubre de 1998. Que en virtud de que transcurría el tiempo sin que la empresa contratista buscara una solución al problema y a la paralización injustificada de la obra, la Procuraduría del Estado citó en varias oportunidades al representante de la empresa contratista.
Que en fecha 01 de julio de 1999, se presentó el representante de la obra, ciudadano MIGUEL LANDAETA FRANCO y manifestó su voluntad de hacer las reparaciones necesarias en la obra lo cual nunca cumplió. Que en fecha 15 de noviembre de 2000, se reunieron en la sede de la CASA DE LA CULTURA EL MORRO donde se ejecuta la obra, el ciudadano MIGUEL LANDAETA PEREZ (sic), un representante de la Procuraduría del Estado, tres (3) representantes de la Secretaria de Obras Públicas y el ciudadano SAUL JIMENEZ, en representación o comisionado del Gobernador del Estado para Asuntos Vecinales, con el objeto de practicar una inspección en la sede y constatar la parte de la obra que falta por ejecutar por parte de la empresa e igualmente dejara constancia del compromiso extrajudicial que asume el representante de VIOBRAS C. A., en ejecutarlo, siendo las mismas: a) construcción y revestimiento en piso con baldosas tipo calco con junta de cemento; b) suministro y colocación e instalación de puerta metálica entamborada; c) suministro y colocación de pantalla con láminas plycem liso, incluye estructura, d) suministro, transporte y colocación de reja metálica según diseño. Que allí se dejó constancia que la empresa entregaría la obra totalmente terminada en sesenta (60) días calendarios contados a partir del día 15 de noviembre de 2000. Que igualmente se practicó una Inspección Judicial con el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por todo lo cual procedió a demandar a la empresa contratista por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA y el pago por daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 33.526.000,00) hoy TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.526,00) Solicitó se acordara medida cautelar innominada, mediante la cual se autorizara a la demandante a la terminación de la obra.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada al dar contestación a la demanda, negó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda e igualmente negó que tuviera que pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 33.526.000,00) hoy TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.526,00) por concepto de daños y perjuicios.
DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMÁNDANTE
PROMOVIÓ:
Instrumento-poder otorgado por el abogado JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, portador de la cédula de identidad No. 7.052.172, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el No. 17, Tomo 14, en su condición de Procurador General del Estado Carabobo, a los abogados CARLOS FIGUEREDO MECQ, RAFAEL MANRIQUE, MAYRA MENENDEZ ROMAN y OSCAR GUANCHEZ PUERTAS, Inpreabogado números 78.461, 62.576, 48.617 y 9.352, en su orden. Se aprecia por ser documento público, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad.
Autorización dada por el Gobernador del Estado Carabobo, Enrique Fernando Salas Romer, de fecha 05 de febrero de 2001, al ciudadano JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, Procurador General del Estado, a fin de que procediera a otorgar poder a los abogados CARLOS FIGUEREDO MECQ, RAFAEL MANRIQUE, MAYRA MENENDEZ ROMAN y OSCAR GUANCHEZ PUERTAS. Se aprecia por ser documento administrativo y no haber sido objeto de impugnación alguna.
Copia de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 1972, donde aparece publicado el Decreto No. 1.210 de fecha 26-09-00. Se aprecia por ser copia de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil VIOBRAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el No. 36, Tomo 9-A. Se aprecia por ser copia de un instrumento público y no haber sido motivo de impugnación alguna.
Copia certificada del contrato No. C-0604-12-97, realizado entre la empresa VIOBRAS C. A., y el Estado Carabobo, por CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 47.974.327,16), hoy CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTAY TRES CENTIMOS (Bs.F 47.974,33), para la construcción de la CASA DE LA CULTURA DEL MORRO, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación alguna ni tacha de falsedad y constituir copia de un documento administrativo. Acta de comienzo de obra, emanada de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Carabobo, donde que consta que los trabajos comenzaron en fecha 03 de febrero de 2008. Se aprecia por ser copia de un instrumento administrativo.
Copia del Acta de Paralización de la obra, de fecha 10 de febrero de 1998, donde se paraliza la obra por “indefinición de la cerca perimetral parte central”. Se aprecia igualmente por ser copia de un documento administrativo.
Copia del Acta de reinicio de la obra de fecha 08 de julio de 1998. De la misma manera se aprecia.
Instrumento en original, firmado por el Ingeniero Miguel Landaeta en representación de VIOBRAS C., abogado OSCAR GUANCHEZ por la Procuraduría del Estado Carabobo, el Ing. JORGE GRIS WOLD por la Secretaría de Obras Públicas, la Ingeniera LOURDES RODRIGUEZ, la abogada INES MARIA OJEDA y SAUL JIMENEZ, por la Gobernación del Estado Carabobo, este último como Comisionado del Gobernador, donde consta una Inspección realizada a la obra y constatar la parte que falta por ejecutar. Se aprecia por estar presentes las dos partes.
Copia del Informe Técnico, firmado por la Ingeniera MARY VILORIA, Jefe de la Zona 1 y la Ingeniera LOURDES RODRIGUEZ, Inspector de la obra, dirigido al Ingeniero JORGE SERRANO, Secretario de Obras Públicas, de fecha 15 de diciembre de 1998. Se desecha del proceso por no constituir una prueba que haya tenido el control de la contraparte.
Copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2001, en compañía del práctico designado, Ingeniera YADIRA MORENO. C.I.V. No. 119.660. Se aprecia, aunque fue practicada en forma extralitem, de acuerdo con el análisis que más adelante se determinará.
Invocó el mérito favorable de los autos. No constituye ningún elemento probatorio, pues el Juez está en el deber de examinar todas las actas del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de los autos. Consignó telegrama y acuse de recibo remitido a la empresa VIOBRAS C. A., donde la demandada no tuvo comunicación con la Defensora Ad-litem. Ello no constituye medio de prueba alguna, solo hace fe de lo señalado por la defensora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia de la realización de un contrato de obra, donde aparece la parte actora contratando la construcción de la obra “CASA DE LA CULTURA EL MORRO”, situada en San Diego del Estado Carabobo. Alega la actora que la parte demandada no cumplió con la terminación de la obra, para cuyo efecto fue autorizada por este Tribunal para su terminación. Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil señalan, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. La parte actora cumpliendo con tales postulados, consignó copia del contrato de obra firmado entre ella y la parte accionada, por lo que quedó probada la realización de la obra contratada. Asimismo, probó, con la inspección realizada entre la demandante y la demandada, (donde estuvieron presentes ambas partes), en el sitio de los hechos, que para el 15 de noviembre de 2000, faltaba por ejecutar: 1) construcción de revestimiento en pisos con baldosa, tipo caico con juntas de cemento; 2) suministro, colocación e instalación de puerta metálica entamborada. 3) suministro y colocación de pantalla con láminas plycem liso, incluyendo estructura, y 4) suministro, transporte y colocación de reja metálica, según diseño. Allí se dejó constancia de que la contratista entregaría la obra totalmente terminada en sesenta (60) días calendarios.
De tal manera, que la actora probó que la contratista incumplió con el contrato de obra objeto de la presente litis. Por su parte, la demandada no trajo a los autos prueba alguna en descargo de su defensa, solo se limitó a negar los hechos. La actora demanda el pago de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 33.526.000,00) hoy TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.526,00) por concepto de daños y perjuicios. Para probar este montante, lo fundamenta en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dejó constancia que la obra no estaba terminada. Obviamente, que lo único que prueba tal prueba judicial, es eso, de que la obra no está terminada, pero no prueba absolutamente nada sobre el monto demandado por concepto de daños y perjuicios.
Señala el artículo 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, deben especificarse los mismos y sus causas. Desde luego, que ello puede alegarse como cuestión previa e incluso en el fondo del asunto controvertido. La norma adjetiva invocada no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que se exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere de las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, es decir, que conozca claramente qué es lo que se le reclama, no permitiéndose entonces, peticiones genéricas de las indemnizaciones. Al señalarse y comprobarse los daños, a los fines de su cuantificación, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se pueden estimar los daños mediante una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no puedan ser estimados por el Juez.
Empero, en el caso que se examina, no es procedente la realización de una experticia complementaria del fallo por tres motivos: i) por cuanto no fue solicitado por el actor en su libelo de demanda, ii) porque el actor asume con la carga de dicha prueba al cuantificar de antemano el monto de los daños y solicitar el pago de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 33.526.000,00) hoy TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.526,00); y iii) porque la actora fue autorizada para terminar la obra y mal podría ahora constatar lo que faltaba de la obra, cuando ya debe haber sido terminada. Por ello, necesariamente el actor debe probar de dónde obtuvo tal monto, pues el Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Tal prohibición legal aparece arbitrada por la Ley, porque mal podrán administrar Justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no lograr conocer con certeza los derechos de las partes. De manera, pues, que en el caso sub-litem, la parte demandante solamente probó que la obra no estaba terminada; pero no probó el monto de los daños y perjuicios demandados. Por lo que forzoso es concluir, que el monto demandado por tales conceptos luce improcedente. Así se establece.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, contra la sociedad mercantil de este domicilio VIOBRAS C. A., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. SEGUNDO Se declara RESUELTO el contrato de obra suscrito entre el demandante y la demandada, en fecha 30 de diciembre de 1997, para la ejecución de “CASA DE LA CULTURA DEL MORRO”, en San Diego, Estado Carabobo. TERCERO. SIN LUGAR el pago del monto de los daños y perjuicios. No hay condenatoria en costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de junio de 2010.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria
Exp. 16.298.
ICCU/yenika
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