REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, MARIA FIDELINA OCHOA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.382.451.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. ALI CASTILLO ECHENIQUE y GLADIS BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.884 y 74.062, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio, UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 34-A, de fecha 15 de Noviembre de 1977.
APODERADO
JUDICIALES: Abg. REYES CECILIO SANABRIA SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.003.
CITADA EN
GARANTIA: Sociedad de Comercio, SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Abril de 1996, bajo el Nº 07, Tomo C, Nº 8, en la persona de su representante legal, el ciudadano ALDO STRIPOÑI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.210.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. LEZAIDA PEREIRA y LUZ VELÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.203 y 26.416, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 19.018
Se inicia la presente demanda incoada por el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARIA FIDELINA OCHOA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.382.451, a la cual se le da entrada en fecha 12 de Mayo de 2004, y se le asigna el Nº 19.018.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2004, el Tribunal admite la demanda, y hace del conocimiento de las partes que la misma se tramitara por el procedimiento oral previsto en el Capitulo I, titulo XI del Código de Procedimiento Civil, orden emplazar a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2005, el Abogado REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contesta la demanda y cita en garantía a la Sociedad de Comercio, SEGUROS GUAYANA C.A.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, el Tribunal admite la citada en garantía propuesta por la parte demandada y de conformidad con el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se paralizara la causa por noventa (90) días continuos.
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2005, la abogada LUZ VELÁSQUEZ PROCTOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.416 contesta la citada en garantía, en su carácter e apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2005, el Tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuidad de la causa una vez que transcurran el décimo cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes.
En fecha 23 de Febrero de 2006, se deja constancia mediante acta de la realización de la audiencia Preliminar realizada en la presente causa.
En fecha 01 de Marzo de 2006, el Tribunal fija los hechos y limites de la controversia, y se decreta la apertura del lapso probatorio.
Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 07 de Junio de 2006, el Tribunal procede a realizar la Audiencia Oral en el presente juicio de la cual se deja constancia mediante acta levantada en la misma fecha, en la misma fecha el Tribunal verifica la existencia de una cuestión prejudicial y mediante sentencia ordena la paralización de la causa en el estado de sentencia en que se encuentra, hasta que recaiga sobre los presentes hechos, la sentencia penal definitivamente firme.
Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2010, la abogada LUZ VELÁSQUEZ PROCTOR DE ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.416, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., mediante el cual solicita la nulidad de la audiencia oral en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.884, consigna al Tribunal copias certificadas provenientes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y asimismo solicita al Tribunal proceda a dictar la Sentencia definitiva en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, se pudo constatar en las actas que conforman el presente expediente, que luego de la audiencia oral realizada, esta juzgadora paso a realizar una revisión de las actas del expediente para proceder a dictar sentencia, lo que evidencio la existencia de una cuestión prejudicial, es decir, no constaba para la fecha las resultas del juicio penal seguida con ocasión del accidente de transito producto del presente juicio. Motivo por el cual no se dicto sentencia, si no que se procedió a paralizar la causa hasta que fuera decidido el juicio penal, en virtud de que en materia de tránsito la cuestión previa de la prejudicialidad produce el efecto de suspender la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la sentencia penal ya resuelta, tal como lo prevee el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él …”
Es por lo que se hacen valer los preceptos constitucionales, del derecho que tienen los justiciables al debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, y en virtud de que ya consta en las actas del expediente las resultas provenientes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es decir que se evidencia que ceso la prejudicialidad existente, es por lo que esta Juzgadora procede a declarar la nulidad del acta de fecha 07 de Junio de 2006, conforme a lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Asimismo, procede esta juzgadora haciendo valer los derechos y garantías constitucionales, a fija la audiencia oral y publica para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que conste la ultima notificación de las partes en autos a las diez de la mañana (10:00 am) de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 19.018
ICCU/dpp
|