REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 1.886.906, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.763, actuando en procuración del ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 2.570.062, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.763
PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, NELSON ENRIQUE MATAMOROS GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-2.152.868.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs PETRICA LÓPEZ Y BLANCA PRINCE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 5.505 y 5.071, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 16.313.
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2001, el abogado NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.886.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.763, procediendo con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.570.062 y de este domicilio, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano NELSON ENRIQUE MATAMOROS GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.152.868 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia del demandado a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación, a fin de que pagara las siguientes cantidades: 1) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) hoy OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.500,00), por concepto de la deuda. 2). SEISCIENTOS TRES MIL CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 603.055,00) hoy SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.603,06), por concepto de intereses moratorios. 3) DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 2.730.916,50), hoy DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 2.730,91) por concepto de costas, incluidos los honorarios de abogados calculados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.275.763,75), hoy DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.275,76).
En fecha 22 de enero de 2002, se dio por intimado el demandado de autos, asistido por la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el INPREABOGADA bajo el Nº 5.071.
En fecha 24 de enero de 2002, la parte intimada hizo oposición al Decreto de Intimación. En fecha 18 de febrero de 2002, la intimada procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 19 de marzo de 2002, la parte demandada promovió Pruebas.
En fecha 10 de abril del 2002, la parte demandante promovió pruebas, en fecha 10 de abril del 2002, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2002, la parte demandada apelo de la negativa de la admisión de pruebas; apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 23 de abril del 2002. En fecha 06 de marzo de 2002, se ordeno remitir copias al Juzgado Superior a los fines de la decisión del recurso de apelación. En fecha 13 de mayo, la parte demandada consigno escrito de informes.
En sentencia de fecha 01 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, acerca de la inadmisiòn de pruebas. En fecha 12 de agosto de 2002, la parte demandada anuncio recurso de Casación contra la decisión del Juzgado Superior. En fecha 19 de septiembre de 2002, se declaro INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2002, la parte demandada recurrió de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de octubre de 2002, se ordeno remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando Sin Lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada abogada BLANCA PRINCE, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20,00) En fecha 03 de mayo de 2006, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el libelo de la demanda la parte actora alegó, que era portador legitimo de dos letras de cambio, una por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00), librada en Caracas, en fecha 10 de agosto de 1999, con vencimiento para el día 30 de agosto de 1999, y la segunda librada en Caracas el día 22 de septiembre de 1999, con vencimiento para el día 15 de diciembre de 1999, aceptadas por el ciudadano NELSON ENRIQUE MATAMOROS GALLEGOS. Estas cambiales le fueron endosadas a titulo de procuración por el ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH. Que resultaron infructuosas las gestiones realizadas por la vía extrajudicial a fin de obtener la cancelación de las mismas, por lo que procedió a intentar la acción, a fin de obtener la cancelación de los siguientes rubros:1) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) hoy OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.500,00), por concepto de la deuda. 2). SEISCIENTOS TRES MIL CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 603.055,00) hoy SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.603,06), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual hasta el día 27 de marzo de 2001, más los intereses que continuaran venciéndose hasta la sentencia definitiva. Demandó lo correspondiente a un sexto por ciento (6%) de comisión, sin especificarlos. Demandó igualmente las costas y costos del juicio, estimándolos en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.275.763,75), hoy DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.275,76), e igualmente solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. En fecha 24 de septiembre de 2001 se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre el mismo, que fue participada al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2001, oficio No. 1.873.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, alegó que la demandante había elegido el procedimiento ordinario y no el monitorio, al solicitar el pago de los intereses moratorios que continuaran venciéndose hasta la definitiva del juicio. Al momento de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio. Procedió a rechazar la demanda y desconocer en su contenido y firma las letras de cambio producidas junto con el libelo, bajo los argumentos de que en la primera quincena del mes de agosto de 1999, solicitó al endosante en procuración, un préstamo por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.500,00), y recibió en efecto dos cheques, uno por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) girado contra el Banco Venezolano de Crédito y otro por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. l.500.000,00) hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00), girado contra Banesco. Que al recibir el crédito, le entregó a EDDY ALFREDO RIERA DUMITH varios cheques contra su cuenta corriente No. 021102074-8 en el Banco Canarias, Sucursal Guacara, por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.00,00), cada uno y además le firmó en blanco dos (2) letras de cambio, debido a la confianza existente entre ambos, por ser su amigo y compadre, por haberle bautizado a su hijo Alfredo Riera Afiune. Que nunca se imaginó que su compadre le colocara a las letras una cantidad superior al monto del préstamo. Que el actor le hizo un préstamo por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.500,00) y luego lo demandó por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) hoy OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVAES FUERTES (Bs.F 8.500,00), es decir, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) demás, que nunca debían ser computados como intereses pues sería el delito de usura.
Que en la letra de cambio por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00), se aprecia, a simple vista, que los textos manuscritos fueron hechos con escrituras diferentes. Que en la otra letra igualmente lo anterior, la palabra “entendido” está escrita a máquina. Que luego en la palabra “Dirección”, escribieron sobre la línea el número de una cédula de identidad y fuera de ella aparece en letra manuscrita totalmente diferente la palabra “Valencia”. Que se cometió el delito previsto en el artículo 469 del Código Penal, por abusar de una firma en blanco, por lo que solicitó la nulidad de las letras de cambio.
De esta forma quedó trabada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda consignó:
Dos letras de cambio identificadas anteriormente.
Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subaltema de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el primer trimestre de1980, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 02, mediante el cual Pedro José Lander y otro venden a ROSA MARGARITA PRINCE DE MATAMOROS y NELSON ENRIQUE MATAMOROS GALLEGOS, una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida situada en la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El mérito favorable de los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió:
Documento de nacimiento y bautismo de ALFREDO MAURICIO RIERA AFIUNI, hijo de Alfredo Riera y de Atidal Afiuni.
Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Párroco de la Iglesia “La Preciosísima Sangre”, ubicada en la Avenida Luis Guillermo Villegas Blanco, Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Chacao del Estado Miranda, informara si en la página 423 del Libro de Bautizo No. 6, del año 1982 y octubre de 1989, cursa el Testimonio de Nacimiento y Bautismo del niño ALFREDO MAURICIO RIERA AFIUNI; que sus padres son ALFREDO RIERA y ATIDAL AFIUNI y sus padrinos NELSON MATAMOROS Y ROSITA PRINCE DE MATAMOROS.
La prueba de Informes, a fin de que el Banco Venezolano de Crédito, Ubicado en la Avenida Vollmer San Bernardino, Caracas, informara si el titular de la cuenta corriente No. 002-103 191 es EDDY ALFREDO RIERA DUMITH; que en la primera quincena del mes de agosto de 1999, dicha cuenta fue debitada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) por cheque emitido a favor del ciudadano NELSON MATAMOROS.
Promovió la prueba de Informes a fin de que el Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en el Rosal Caracas, informara si el titular de la cuenta corriente No. 53107346, es EDDY ALFREDO RIERA DUM1TH. Si en la segunda quincena del mes de septiembre de 1999, fue debitada dicha cuenta en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1 .500,00) hoy UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1,50), por cheque emitido a favor de NELSON MATAMOROS.
Prueba de Informes, a fin de que el BANCO CANARIAS, Sucursal Guacara, informara si el titular de la cuenta corriente No. 02 1-1-01074-8 era NELSON ENRIQUE MATAMOROS GALLEGOS. Si durante los meses de agosto a septiembre de 1999, debitaron a dicha cuenta cheques por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) cada uno a favor de Alfredo Riera.
Promovió la prueba de Experticia sobre las dos letras de cambio producidas por la parte actora, a fin de que se determinara la edad o antigüedad de la tinta de cada una de las palabras y cifras manuscritas en la letra de cambio marcada con letra “A”, así como también la edad o antigüedad de las firmas estampadas en dicha letra. Cuál es la edad o antigüedad de la tinta de cada una de las palabras y cifras manuscritas en la letra “B” y antigüedad de la palabra “Entendido” y de las firmas de dicha letra.
MOTIVAClONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar su extinción. En el caso que nos ocupa, la parte actora persigue la cancelación de las dos letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda, con lo que probó la existencia de la obligación cambiaria. Las mismas cumplen con todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio y fueron endosadas a título de procuración por su beneficiario al abogado NICOLAS ANTONIO RIERA VITA. La parte demandada alegó la falta de cualidad del endosatario, en virtud de que en el libelo de la demanda, solicitó que le pagara a él las cantidades de dinero contenidas en dichas cambiales. Que tal pretensión era improcedente pues solicitó el pago para él y no para su endosante EDDY ALFREDO RIERA.
Del análisis de las letras de cambio fundamento de la acción, claramente se evidencia en el reverso de las mismas donde se señala: “Endosada a título de procuración al Abogado NICOLAS ANTONIO RIERA VITA..., con facultades para: convenir, desistir, transigir, darse por citado o notificado, recibir cantidades de dinero, firmar finiquitos...”, lo que significa meridianamente que el endosatario a título de procuración está legitimado para recibir el pago de dichas cambiales y por ende la defensa de falta de cualidad es improcedente. Así se establece.
En segundo lugar, la demandada, alegó que la parte actora eligió el procedimiento ordinario y no el intimatorio, al solicitar el pago de los intereses moratorios que continuaran venciéndose hasta la sentencia definitiva. Empero, en el auto de admisión contentivo del Decreto de Intimación, tales intereses no fueron incluidos, quedando firme dicho auto, por no haber sido objeto de recurso alguno, por lo que esta defensa se declara sin lugar.
En tercer lugar, el demandado desconoció en su contenido y firma los efectos de comercio producidos junto con el libelo, bajo los argumentos de que se les colocaron unas cantidades que no correspondían y que las mismas fueron objeto de modificaciones en su escritura, fueron hechas con escrituras diferentes y solicita la nulidad de dichas letras de cambio. Que las firmó en blanco debido a la confianza existente entre ellos, por ser compadres y amigos, ya que NELSON MATAMOROS y su cónyuge son padrinos del hijo del demandante, llamado ALFREDO RIERA AFIUNI. Que las letras se hicieron por un monto superior al verdadero, pues se le colocó un monto mayor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00). En relación con la prueba consistente en el Testimonio de Nacimiento y Bautismo del menor ALFREDO MAURICIO RIERA AFIUNI, expedido por la Arquidiócesis de Caracas. Este documento se desecha del proceso, por cuanto no aporta elemento valorativo alguno, pues el hecho de que los padrinos sean los esposos NELSON MATAMOROS y ATTIDAL AFIUNI, no afecta el contenido de las cambiales.
No obstante que la parte accionada promovió pruebas, ninguna de las mismas fue evacuada por lo que al invertirse la carga de la prueba, la demandada estaba en la obligación de probar todo el contenido de la defensa esgrimida en la contestación de la demanda. Al respecto dijo textualmente:
“...omissis. . .Reconocemos que las firmas estampadas en las dos (2) letras de cambio en el lugar correspondiente al “aceptante”, son de nuestro representado NELSON ENRIQUE MATAMOROS GALLEGOS; pero desconocemos el contenido de dichas letras por las razones siguientes...”. De acuerdo con esta transcripción, las letras fueron reconocidas y los argumentos esgrimidos por la demandada no fueron probados, lo que indefectiblemente conducen a que la demanda debe prosperar, conforme se expresará en el dispositivo del presente fallo, pues al excepcionarse, lógicamente la carga de la prueba reposa en sus espaldas.
DECISION
Por las anteriores razones ya expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por el abogado NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, actuando en su condición de endosatario por procuración del ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE MATAMOROS GALLEGOS, todos anteriormente identificados, por cobro de bolívares, por la vía intimatoria. SEGUNDO Se condena al demandado NELSON ENRIQUE MATAMOROS GALLEGOS pagar sin plazo alguno al demandante en procuración NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, las siguientes cantidades: 1) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) hoy OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.500,00), por concepto del monto de las letras de cambio. 2). SEISCIENTOS TRES MIL CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 603.055,00) hoy SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.603,06), por concepto de intereses moratorios. 3) DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 2.730.916,50), hoy DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 2.730,91) por concepto de costas incluidos en estas, los honorarios profesionales.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, en Valencia, a los 03 días del mes de junio de 2010.-
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria Postulada
En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria Postulada
Exp. 16.313
ICCU/yenika
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