REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
AGRAVIADA: Ciudadanos, SALEH SAME SALEH DE ABU Y UZAM SALEH ALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.142.843 y V-7.100.234.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado RAUL RUEDA PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.356.
PARTE
AGRAVIANTE: Ciudadanos, ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.527.185 y V-5.527.186.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.962
Se inicia la presente demanda de amparo constitucional presentada por los ciudadanos, SALEH SAME SALEH DE ABU Y UZAM SALEH ALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.142.843 y V-7.100.234, asistido por el Abogado RAUL RUEDA PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.356, dándole entrada en los libros respectivos de este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la presente acción y ordena la notificación personal de los presunto agraviantes, ciudadanos, ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.527.185 y V-5.527.186.de la admisión de la presente solicitud, para la celebración de la audiencia oral constitucional el cuarto día hábil siguiente a que conste en autos la práctica de las mismas.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el abogado RAUL RUEDA PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 67.356, sustituye poder Especial a favor del Abogado JOSE MORONTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.309.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el abogado JOSÉ MORONTA, consigna los emolumentos necesarios para la notificación, igualmente el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, deja constancia que recibió las expensas necesarias para el traslado a los fines de practicar la notificación.
En fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna copia fotostática del oficio Nº 0287, de fecha 05 de mayo del presente año, librado al FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, haciendo constancia que fue firmado y recibido por ese despacho.
En fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna boleta de notificación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano ABRAHAN YUNES HAFFAR, a quien notifico el Recurso de Amparo intentado en su contra, asimismo deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora donde notifico a la ciudadana ANGELINA YOUNES HAFFAR, haciendo entrega de la respectiva boleta al ciudadano ABRAHAN HAFFAR.
Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez de la mañana del día de hoy, cuatro (04) de Junio de Dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia constitucional en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presente los Abogados JOSE MANUEL MORONTA SILVA y RAUL JOSE RUEDA PINTO, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 1075 y 5.005, parte querellante, respectivamente, asimismo se deja constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar décimo quinto JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte presunta agraviante, ciudadanos ABRAHAM YOUNES HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.527.185 , asistido por los abogados WILLMEN JOSE VARGAS VALOR y WILMER G. VIUL R., inscritos en el INPREAOGADO bajo los Nros. 9.636 y 133.861, respectivamente, quienes hicieron acto de presencia 15 minutos después de comenzada la audiencia.
Se da inicio al amparo constitucional ya que ambas partes se encuentran presentes y van a tener un tiempo de 5 minutos
Parte agraviada
En junio de 1996, establecieron conversaciones con quienes eran representantes legales de la Sociedad Mercantil el Palotal, C.A., propietaria del Inmueble, ubicado en la calle 97 (GIRARDOT) Nº 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, las conversaciones realizadas con los ciudadanos ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, antes identificados, era con la finalidad de arrendar dicho inmueble, obteniendo la aprobación de los mismos, realizando una negociación con el ciudadano DANIEL PEÑA, haciendo un traspaso, el cual comenzó un contrato de arrendamiento por un año, una vez celebrado el contrato de arrendamiento, ambas partes cumplieron a cabalidad con la obligaciones que le imponía el mismo, los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU Y UZAM SALEH ALI, realizaron una serie de mejoras o bienhechurias al inmueble arrendado a los fines de brindarle una mejor armonía estética y adecuación en cuanto a los sistemas de seguridad, la arrendadora les manifestó a través de su representante legal la intención de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que acudieron a la oficina de Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, a solicitar el derecho preferente de seguir arrendados, solicitud que fue admitida y tramitada. Siendo esta declarada con lugar en fecha 12 de junio de 1998, la cual quedo definitivamente firme por no haberse interpuesto ningún recurso, la naturaleza del contrato de arrendamiento cambio de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual comenzaron hacer las consignaciones arrendaticias desde enero del 2001, ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 09 de Marzo de 2005, le presentaron a la arrendadora en forma escrita una oferta de adquirir el inmueble arrendado, sin embargo no obtuvieron respuesta, además en fecha 18 de marzo de 2005, los ciudadanos LEONARDO HERRERA GUERRERO Y ERNESTO HERRERA PINO, en su condición de apoderados de la empresa el Palotal, C.A., vendieron el inmueble arrendado a los ciudadanos ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, mediante un contrato de compra-venta pura y simple, En fecha 08 de abril de 2005, se interpone una demanda por derecho de preferencia y daños y perjuicios contra los ciudadanos ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, antes identificados, la cual es sentenciada en fecha 27 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, contra dicha sentencia se ejerció el recurso de apelación y en fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo dicto sentencia contra la cual se ejerció el Recurso de Casación el día 23 de Abril de 2010, y en fecha 28 de abril del 2010, los ciudadanos ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, ante la imposibilidad de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe en dicho inmueble, optaron por cortarles el suministro de agua al inmueble arrendado por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU Y UZAM SALEH ALI.
Parte agraviante:
La situación violatorio a los que ellos hicieron referencia se trataba de una interrupción temporal que duro 45 minutos para sacar una toma por la tubería que surte de agua a los señor atraviesa el terreno y en esa oportunidad el tubo se rompió debido a los trabajos del la remoción de escombros el tubo se rompió y por ello se colocó una llave de paso para la tubería que va hacia la familia que se encuentra al final del inmueble y no hacia donde esta el local, se restableció el servicio el mismo día en la cual se rompió el tubo y se hizo la continuidad del servicio.
Los Testigos
Se deja constancia que las partes promovieron como testigos a los ciudadanos MAGER SALEH ALI, FELIZ ANTONIO CEDEÑO BARRETO y CESAR EDUARDO CASTILLO SOLORZANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.045.700, V-11.277.950, respectivamente, a los cuales se les realizaron preguntas con el fin de esclarecer la presente acción, sobre si en el local había suministro de agua o no.
De la inspección judicial
Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am) del día de hoy cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010), se constituye este Tribunal actuando en sede constitucional en la calle 97 Girardot Nº 99-41, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de realizar un inspección judicial para constatar si hay o no agua, dicha inspección fue solicitada par la parte querellante, en la cual se notifica a la ciudadana ISLAS DE ABU SALEH NIJMEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.408.563, se deja constancia que al legar el tribunal se abrió las llaves del lava mano que se encontraba en el baño no salía agua y al abrir la llave de paso ubicada en el baño solio agua. Es todo
Opinión del Fiscal
Este representante del ministerio publico, considera necesario destacar que en la inspección judicial realizada se pudo constatar que en el local identificado por la parte agraviada al abrir las llaves de agua y la llave de paso de agua existente en el local ubicado en la calle Nº 97 Giradot Nº 99-41, Parroquia Santa Rosa , del Municipio Valencia del estado Carabobo, se evidencio que si hay agua en el local, por lo antes expuesto esta vindicta publica considera que este Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con el ordinal 1 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:
En junio de 1996, establecieron conversaciones con quienes eran representantes legales de la Sociedad Mercantil el Palotal, C.A., propietaria del Inmueble, ubicado en la calle 97 (GIRARDOT) Nº 99-41, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Las conversaciones realizadas con los ciudadanos ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, antes identificados, era con la finalidad de arrendar dicho inmueble, obteniendo la aprobación de los mismos, realizando una negociación con el ciudadano DANIEL PEÑA, haciendo un traspaso, el cual comenzó un contrato de arrendamiento por un año, una vez celebrado el contrato de arrendamiento, ambas partes cumplieron a cabalidad con la obligaciones que le imponía el mismo.
Los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU Y UZAM SALEH ALI, realizaron una serie de mejoras o bienhechurias al inmueble arrendado a los fines de brindarle una mejor armonía estética y adecuación en cuanto a los sistemas de seguridad, la arrendadora les manifestó a través de su representante legal la intención de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que acudieron a la oficina de Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, a solicitar el derecho preferente de seguir arrendados, solicitud que fue admitida y tramitada. Siendo esta declarada con lugar en fecha 12 de junio de 1998, la cual quedo definitivamente firme por no haberse interpuesto ningún recurso, la naturaleza del contrato de arrendamiento cambio de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.
La arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual comenzaron hacer las consignaciones arrendaticias desde enero del 2001, ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de Marzo de 2005, le presentaron a la arrendadora en forma escrita una oferta de adquirir el inmueble arrendado, sin embargo no obtuvieron respuesta.
En fecha 18 de marzo de 2005, los ciudadanos LEONARDO HERRERA GUERRERO Y ERNESTO HERRERA PINO, en su condición de apoderados de la empresa el Palotal, C.A., vendieron el inmueble arrendado a los ciudadanos ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, mediante un contrato de compra-venta pura y simple.
En fecha 08 de abril de 2005, se interpone una demanda por derecho de preferencia y daños y perjuicios contra los ciudadanos ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, antes identificados, la cual es sentenciada en fecha 27 de Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, contra dicha sentencia se ejerció el recurso de apelación y en fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo dicto sentencia contra la cual se ejerció el Recurso de Casación el día 23 de Abril de 2010.
En fecha 28 de abril del 2010, los ciudadanos ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, ante la imposibilidad de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe en dicho inmueble, optaron por cortarles el suministro de agua al inmueble arrendado por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU Y UZAM SALEH ALI.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa que el querellante en amparo señala como agraviante a los ciudadanos, ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.527.185 y V-5.527.186, por haber tomado actuación arbitraria a los elementales principios de los derechos humanos, es decir al debido suministro de agua dicho vital liquido es necesario para la satisfacción de las necesidades humanas.
Ahora bien una vez entendido que la acción de amparo, protege todo los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata ; por lo que el Juez constitucional jamás puede llegar a conocer de la violación o no de normas de carácter Legal o Sub-legal, debido al carácter extraordinario a la acción de amparo en el sentido, que además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio ordinario ni adecuado por haberse agotado los mismo, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Una vez revisado los testigos presentados por ambas partes quienes expresaban unos los querellantes que no tenían agua en el baño del local y otros los presuntos agraviantes, manifestando que desconocían las razones por las cuales no habían agua y que ellos no la habían cortado, el Tribunal previa solicitud de partes se traslado al local ubicado en la calle Nº 97 Giradot Nº 99-41, Parroquia Santa Rosa , del Municipio Valencia del estado Carabobo, acompañado del fiscal del ministerio publico los abogados de ambas partes, procedimos a abrir tanto como se dejo constancia en la inspección las llaves del baño sin que saliera el vital liquido, sin embargo se reviso una llave de paso que se encuentra dentro del baño la cual se abrió y enseguida salio agua por las llaves que se encuentran en ese baño, es de hacer notar que a ese baño solo tiene acceso la ciudadana ISLAS DE ABU SALEH NIJMEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.408.563, y los trabajadores del negocio, posteriormente revisamos, el terreno que se encuentra atrás para verificar si hay alguna llave que impide la entrada del agua en el local, de lo cual se evidencio que no existe ninguna llave que impida la entrada de agua al local, por lo que esta Juzgadora después de analizar las pruebas aportadas llega a la conclusión que es inadmisible la acción de amparo propuesta tal como será decretado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Estando este Tribunal en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional presentada por SALEH SAME SALEH DE ABU Y UZAM SALEH ALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.142.843 y V-7.100.234, asistido por RAUL RUEDA PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.356; de conformidad con el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo: Ordinal 1 Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” contra los Ciudadanos, ABRAHAM HAFFAR Y ANGELINA YOUNES HAFFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.527.185 y V-5.527.186.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito Actuando en Sede Constitucional De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos y Cuarenta y seis (02:46 pm) minutos de la tarde.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 23.962
ICCU/dpp
|