REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTES: Ciudadanos, BLANCA AURORA ALARCÓN SARMIENTO, REGULO ALFREDO GUANCHEZ MARTÍNEZ, CARLOS LUQUE BUITRIAGO y ALIRIO ERNESTO ARELLANO, mayores de edad, los dos primeros de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.170.672 y V-4.273.358, los dos últimos de nacionalidad colombiana, Numero de Pasaporte Nº CC79147800, y numero de cedula E-81.274.210, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 22.165
En fecha 14 de Agosto de 2007, juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió las presentes actuaciones remitidas por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, quien declino la competencia para conocer del asunto llevado por dicho tribunal Penal bajo el Nº GP01-P-2005-001590, (Solicitud de vehículo), contentiva de la solicitud hecha por la ciudadana BLANCA AURORA ALARCÓN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.672 y de este domicilio, a fin de que le fuese entregado el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA Nº: LAG-07D, MARCA: JEPP, MODELO: CHEROKEE, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA Nº: 8Y4GZ58YFW1811603, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON.
Este vehículo igualmente es solicitado por el ciudadano REGULO ALFREDO GUANCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.358 y de este domicilio; por el ciudadano CARLOS LUQUE BUITRIAGO, colombiano, mayor de edad, con pasaporte de la Republica de Colombia Nº CC79147800 y por el ciudadano ALIRIO ERNESTO ARELLANO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.274.210.
Remitidas dichas actuaciones a este Tribunal, por distribución, en fecha 06 de Diciembre de 2007, se admitió este asunto y se ordeno a las partes ampliaran las pruebas relacionadas con la propiedad del vehículo. No obstante, analizadas exhaustivamente todas las actuaciones, se observa:
Que el Tribunal Penal declino su jurisdicción para continuar conociendo de este asunto, en un Tribunal Civil, en razón de la materia. Doctrinariamente, se entiende como jurisdicción la facultad de administrar justicia , en la cual incumbe a todos los jueces y Magistrados, sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional, entre diversos jueces. Es de esta manera concebida, lo que se entiende como competencia.
Para el autor Deivis Echandía, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. De tal manera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que esta se otorga a cada Juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces en la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso administrativo, fiscales o militares, respectivamente), es decir, que entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa. Mattirolo señala que la jurisdicción emana siempre que la jurisdicción emana siempre de la Ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida; mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes (en Venezuela, esto solo procede en cuanto al territorio). El Juez es el llamado para conocer de la competencia, a los fines de ejercer en concreto su función jurisdiccional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia por la materia, ha señalado que la competencia por la materia no es de estricto orden público sino de un orden público relativo e indicó: “… las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es que las actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en el estado en que se encuentre el procedimiento Civil…” (Sentencia de fecha 19 de febrero de 2004).
De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud se refiere a la entrega de un vehículo automotor, derivado de una investigación penal, por lo que es evidente que ello se regula por las normas establecidas en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este Cuerpo Adjetivo lo siguiente: “…Articulo 108. Atribuciones del Ministerio público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal…Articulo 311 Devolución de objetos. El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir el Juez de Control solicitando su devolución…El juez o Ministerio Publico entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. Igualmente, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha hecho eco esta misma situación y en reiterada doctrina ha expresado: “…es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros establecen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación…El legislador considera al ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de vehículo… A juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…En estos casos el Juez debe aplicar el principio general postulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo (si es que existen) y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición del poseedor, de loa que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil…Con base a lo antes expuesto, esta sala estima que el Juzgado 7º en Función de Control del Circuito Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para decidir las solicitudes de entrega de vehículo, y así se decide…”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece, que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara de oficio, en cualquier estado e Instancia del Proceso. En el caso que se examina, en Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaro incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales sustentados por el Alto Tribunal de la República, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena remitir este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Sentencia Constitucional de fecha 19 de Enero de 2007, la cual establece, que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del conflicto negativo de competencias entre Tribunales de diferentes competencias, a los fines de dilucidar el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones Penal y Civil, tal como ha quedado relatado anteriormente; y sea la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal determine quien debe conocer en definitiva de este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Désele salida al expediente y remítase junto con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria postulada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria postulada
Exp. Nº 22.165
ICCU/dpp
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