REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Los ciudadanos, JUAN MATA DIAZ y ZULAY MARITZA MARTI VASOUEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nrs. 683 267 3 956 585, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIALES: Abg. MAURICIO ISAAC TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.034.
PARTE
DEMANDADA: EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.291.240.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. JESUS CALDERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.979

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA
TERCERIA
PROPUESTA:. EGILDA CAROLINA VILORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.431.130.
APODERADOS
DE LA TERCERIA: Abg. NELSON ROJAS VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.431

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 16.468


NARRATIVA

Llegaron las presentes actuaciones, en fecha 07 de junio de 2001, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionadas con el juicio intentado por los ciudadanos JUAN MATA DJAZ y ZULAY MARITZA MARTI VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.683.267 y 3.956.585, respectivamente, y de este domicilio, representados por el abogado MAURICIO ISAAC TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.034, contra la ciudadana EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.291.240 y de este mismo domicilio, representada por el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.979, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble. Asimismo, con motivo de la apelación interpuesta por la demandada ya nombrada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2001 se fijó lapso para la presentación de Informes. En actuación de fecha 30 de octubre de 2001, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo. En fecha 08 de octubre de 2002, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, Inpreabogado No. 31.431, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGILDA CAROLINA VILORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.431.130 y de este domicilio, consignó copia certificada, poder y documento de propiedad del inmueble. La copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la demanda de tercería intentada por las ciudadanas EGILDA CAROLINA VILORIA BASTIDAS y ANDREINA MERCEDES VILORIA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.431.130 y 14.572.791, en su orden y de este domicilio, contra los ciudadanos EGILDA DEL SOCORRO BASTIDAS JARA, JUAN MATA DIAZ y ZULAY MARITZA MARTIN VASQUEZ, mediante acción mero-declarativa de tercería a fin de que se le reconozcan sus derechos de propietarias del inmueble objeto de la litis.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Refieren los actores en su libelo de demanda, que en fecha 26 de agosto de 1993, suscribieron un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 69, Tomo 110, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización MORRO II, Sector Oeste, Avenida 27 y la parcela de terreno con un área aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (Mts2: 352,50), signada con el No. 1489, que tiene un área aproximada de construcción de 101,25 mts2, situada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE, con área verde tratado; SUR, con parcela No. 1488; ESTE, con parcela No. 1504; y OESTE, con la Avenida 27 de la Urbanización.
Que el documento de adquisición se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1983, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 7°. Que la vendedora se obligó a dar en venta a los compradores el inmueble, por UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo), hoy MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.850,00), con una inicial de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750) SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 750). y el saldo, es decir, UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), hoy MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.100,00), serían pagados a través de un crédito bancario por la Ley de Política Habitacional del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo o IPASME, cuyos trámites realizaría la intermediaria GARSOCA INVERSIONES S. A.
Que en fecha 26 de agosto de 1993, firmaron otro contrato de opción de compra-venta donde EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA, como objeto del mismo inmueble, se obligó a dar en venta a los mismos compradores, el inmueble por Bs. 3 mediante una inicial de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), hoy MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.100,00), de la forma siguiente: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), y el saldo de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), hoy DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.100,00), de la forma siguiente: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), para el 27 de octubre de 1993 y de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), hoy MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.100,00), que solicitarían mediante un crédito según Política Habitacional o IPASME. Este nuevo contrato sustituyó al anterior.
Que en fecha 26 de noviembre de 1993, firmaron otro contrato que llamaron anexo, donde convienen en ampliar el plazo de la opción por 90 días más y la vendedora autoriza a los compradores para que se muden a vivir en el inmueble; y acuerdan pagar como alquiler DIESCISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) hoy DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16) mensuales que corresponden a intereses a la rata del 16% anual hasta la firma del documento definitivo. Que la empresa intermediaria GARSOCA INVERSIONES S. A., nunca realizó las gestiones para conseguir el financiamiento a pesar de haberse obligado a ello y al hacerle requerimientos solo recibieron como respuestas insultos y groserías. Que en fecha 12 de mayo de 1994, ZULAY MARTI VASQUEZ recibió un telegrama de EGILDA BASTIDAS, donde le comunica que el nuevo precio del inmueble es de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL (Bs.f. 4.000,00) y que este nuevo precio es vigente por 60 días.
Que en fecha 27 de mayo de 1994, ZULAY MARTI VASQUEZ, recibe un nuevo telegrama de la ciudadana NELLY HERNANDEZ, Jefe del Departamento de Ventas de GARSOCA INVERSIONES S. A., donde le hace saber que el nuevo precio del inmueble es de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.000,00) y que tiene una vigencia de 60 días. Que la empresa no tiene autorización para realizar ningún pacto. Que hasta la fecha le entregaron la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.079.000,00) hoy DOS MIL SETENTA Y NUEVE (Bs.F 2.079,00). Que luego la vendedora y la intermediaria le manifestaron a los compradores que no firmarían ningún contrato y que tampoco le devolverían dinero alguno. Que luego los comenzaron a amenazar incluso con abogados para que desocuparan el inmueble.
Por ello proceden a demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta del inmueble; a otorgar el documento de traspaso del inmueble y pagar las costas procesales. No establecieron el quantum de la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Defensor Ad-litem designado, abogado JESUS CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.979, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo no haber logrado entrevistarse con la demandada, no obstante, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda (artículo 346, ordinal 6°) por no ser clara la pretensión de la parte actora, cuestión que fue declarada SIN LUGAR en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 1998, la demandada EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA, asistida ahora por el abogado GUILLERMO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado No. 14.118, dio contestación al fondo de la demanda, manifestando que los que habían incumplido con el contrato fueron los demandantes al no poder obtener el crédito bancario para pagar el precio convenido. Reconvino a la parte actora por RESOLUCION DEL CONTRATO por no haber pagado el precio convenido y solicité la “indemnización” (sic), estimando la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.F. 4.800.000,00) hoy CUATRO MILOCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.800,00) . DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS.


CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de la causa declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento del contrato de opción de compra-venta y SIN LUGAR la reconvención propuesta. Asimismo, condenó a la demandada al pago de las costas procesales. Para arribar a esta conclusión, señala que la parte demandada debe cumplir con el contrato firmado; que los compradores deben pagar a la vendedora la cantidad de Bs. 1 .000.000,oo debidamente indexada y la vendedora debía firmar el documento traslativo de la propiedad y de no hacerlo la sentencia constituiría Título de Propiedad.

CONTENIDO DE LA DEMANDA DE TERCERIA
La ciudadana EGILDA CAROLINA VILORTA BASTIDAS relata, que es co propietaria del inmueble objeto de la presente litis, por haberlo adquirido por compra conjuntamente con la ciudadana ANDRE1NA MERCEDES VILORIA BASTIDAS, de la vendedora ciudadana LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.133.340 y cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subaltema de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1983, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 07. Que intentaron la demanda de tercería a fin de que se reconociera su mejor derecho en la propiedad del inmueble, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que con los recaudos presentados temía de que pudiese dictar una sentencia contraria o contradictoria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PROMOVIO: Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 04 de julio de 1994, bajo el No. 81, Tomo 160, otorgado por los ciudadanos JUAN DE MATA DIAZ y ZULAY MARITZA MARTI VÁSQUEZ a los abogados MAURICIO ISAAC TOVAR y YUDI ISAAC DE LAYA, Inpreabogado números 31.034 y 24.533, en su orden, que se valora por no haber sido motivo de impugnación ni tacha en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
Copia simple del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de agosto de 1993, bajo el No. 69, Tomo 110, donde consta que la ciudadana EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA, concede opción de compra-venta del inmueble de marras a los ciudadanos JUAN F. MATA DIAZ y MARITZA MARTI VASQUEZ. Se valora igualmente por constituir una copia simple de un documento público y no haber sido motivo de impugnación alguna.
Copia del documento en fotostato, donde consta que entre demandantes y demandada, realizan una nueva oferta opcionante del mismo inmueble. No se valora en virtud de ser una copia simple de un documento privado, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Seis documentos privados presentados en original, de fechas 03 de febrero de 1994, 07 de abril de 1994, 06 de mayo de 1994, 06 de junio de 1994 y 10 de diciembre de 1994, donde constan los pagos realizados por ZULAY MARTI VASQUEZ a EGILDA S. BASTIDAS, por concepto de intereses por compra de una casa situada en la Urbanización El Morro II, Avenida 75-A, No. 1 A89. Se aprecian por no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento ni tacha.
Dos copias de telegramas enviados por EGILDA BASTIDAS a ZULAY MARTI VASQUEZ, en fechas 12 de marzo de 1994 y 27 de mayo de 1994. Se valoran por constituir prueba legal contemplada en el artículo 1375 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Otorgó Poder Apud-Acta al abogado GUILLERMO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.118. Se valora por cuanto fue realizado en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado.
Comunicación enviada por la ciudadana BEATRIZ SORNES DE FERNANDEZ, Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Vivienda, de fecha 25 de abril de 1984, dirigida a la ciudadana ZULAY MARTI, haciéndose saber, haber recibido comunicación No. 003284 de fecha 03 de marzo de 1994, remitida por el Gerente del Departamento de Crédito de la Entidad Financiera DEL CENTRO E. A. P. No se valora por cuanto no aporta elemento valedero al proceso.
Copia simple del documento privado suscrito por la ciudadana NAYHESKA ORTIZ, Gerente Departamento de Crédito de la Entidad DEL CENTRO E. A. P. No se valora en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una simple fotocopia de documento privado.

PRUEBAS DE LA TERCERIA
PROMOVIO:
Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subaltema del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1983, bajo el No. 48, Tomo 7, Protocolo Primero, donde consta que la ciudadana LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.133.140 vende a las ciudadanas EGILDA CAROLINA VILORIA BASTIDAS y ANDREINA MERCEDES VILORIA BASTIDAS, el inmueble objeto de la presente litis. Se aprecia por ser documento público y no haber sido motivo de impugnación ni tacha de falsedad.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de tercería intentada por las ciudadanas EGILDA CAROLINA VILORIA BASTIDAS y ANDREINA MERCEDES VILORIA BASTIDAS contra los ciudadanos EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA, JUAN MATA DIAZ y ZULAY MARITZA MARTI VASQUEZ. Se aprecia por ser copia de documentos públicos y emanar de un Tribunal que le otorga fe pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión demandada se subsume en el cumplimiento del contrato de opción de compra del inmueble identificado anteriormente, celebrado entre los ciudadanos JUAN MATA DIAZ y ZULAY MARITZA MARTI VASQUEZ con la ciudadana EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA. Asimismo, la demanda de tercería se centra en obtener un pronunciamiento judicial sobre el mejor derecho de propiedad que le corresponde sobre el inmueble que es objeto del presente juicio.
El artículo 1.354 del Código Civil en estricta sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas, la parte actora probó fehacientemente haber realizado la negociación de compra-venta del inmueble con la parte demandada y haberle entregado a cuenta del pago del precio convenido, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1 .000.000,00), es decir, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1 .000,00) según el documento firmado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el cual fue motivo de apreciación conforme antes se señaló, prueba con la cual da por cumplida -su obligación legal de haberse realizado la negociación y solicitar, por ende, el cumplimiento del contrato firmado al efecto. Al llegar a este punto, es necesario hacer un paréntesis, para adentramos sobre la figura jurídica de la tercería, por cuanto el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el tercero interviene durante la Primera Instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Del análisis de las actas procesales emerge, que en fecha 29 DE MARZO DE 2001 el Juzgado de la causa, PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, profirió el fallo definitivo de la demanda y reconvención propuesta entre los ciudadanos JUAN MATA DIAZ y ZULAY MARITZA MARTI VASQUEZ y EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada (folios 97 al 101 del expediente). La TERCERIA fue admitida en fecha 23 DE JUNIO DE 2003. (folio 151), es decir, DOS AÑOS Y TRES MESES después de haberse dictado el fallo en el juicio principal, a sabiendas de que para que pueda admitirse una tercería necesariamente tiene que existir un expediente donde haya una parte actora y una parte demandada. No entiende esta Instancia, entonces, el por qué, si el juicio principal ya se encontraba en este Tribunal, es decir, en SEGUNDA INSTANCIA (folio 111), el Tribunal a-quo no se abstuvo darle curso a la demanda de tercería y remitirla a este Juzgado a fin de cumplir con el mandato legal de que una misma sentencia abrace ambos procesos?. No obstante, en aras de una Justicia imparcial, de la aplicación de una tutela judicial efectiva y en el convencimiento de que el proceso constituye el vértice ideal de la aplicación de la Justicia, debe subsanar tal vicio procesal, a fin de que verdaderamente como señalan las terceristas no se produzcan fallos contradictorios y causen perjuicios a los justiciables. Por ello, esta Instancia abordará todas las defensas propuestas por las partes y por las terceristas a fin de impartir una Justicia consecuente con los hechos y las pruebas constantes en los autos.
Al respecto es preciso apuntar, que la parte demandada EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA nunca puede cumplir con la opción de compra a la cual se comprometió con los ciudadanos demandantes JUAN MATA DIAZ y ZULAY MARITZA MARTI VÁSQUEZ, pues existe un impedimento absoluto por no ser propietaria del inmueble, pues el mismo pertenece en propiedad a las terceristas ANDREINA MERCEDES VILORIA BASTIDAS y EGILDA CAROLINA VILORIA BASTIDAS quienes probaron la propiedad con la consignación del documento correspondiente de propiedad presentado al efecto, documento al cual esta Instancia valoró con todos sus efectos jurídicos. Mutatis mutandi, tampoco los demandantes pudieran cumplir con la resolución del contrato de opción de compra-venta por los mismos motivos anteriormente señalados. De tal manera, que solamente le pueden corresponder a los opcionados-compradores las acciones legales a que tienen derecho para poder hacerlas valer frente a la opcionada-vendedora. Así se establece.
Como obligatoria consecuencia, las dos sentencias dictadas por el Tribunal de la causa, son improcedentes y necesariamente deben ser anuladas conforme se expresará en el dispositivo del presente fallo. Por otra parte, es oportuno hacer énfasis en que los demandantes han debido tener asesoramiento legal al momento de realizar la negociación de opción de compra-venta y cerciorarse de la verdadera propiedad del inmueble, ya que nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza y en igual sentido, las terceristas solo se limitaron a intentar una acción mero-declarativa de propiedad, sin ningún otro pedimento.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO REVOCA LAS SENTENCIAS dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fechas 29 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2007; la primera que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta del inmueble, intentada por los ciudadanos JUAN MATA DIAZ y ZULAY MARITZA MARTI VÁSQUEZ contra la ciudadana EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA y sin lugar la RECONVENCION propuesta por ésta contra los demandantes, por resolución del contrato de opción de compra-venta. SEGÚNDO SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JUAN MATA DIAZ y ZULAY MARITZA MARTI VASQUEZ contra la ciudadana EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA y SIN LUGAR la reconvención propuesta por ésta contra los demandantes ya nombrados. TERCERO CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA intentada por las ciudadanas EGILDA CAROLINA VILORIA BASTIDAS y ANDREINA MERCEDES VILORIA BASTIDAS, a quienes se les declara propietarias del inmueble identificado supra.
Se condena en costas a los ciudadanos JUAN MATA DIAZ, ZULAY MARITZA MARTI VASQUEZ y EGILDA SOCORRO BASTIDAS JARA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIOUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 08 días del mes de junio de 2010.-



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria Postulada

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria Postulada





Exp. 16.468
ICCU/yenika