REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.766.549 y V-5.457.905, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO, CIDALIA FERNANDEZ DA SILVA, LISBETH MORFFE SALAZAR, ALBERTO MORIN y OCTAVIO SANZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.782, 20.841, 56.156, 16.203 y 8.221, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIRIAM LOPEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.134.155, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
BENITO JESUS JURADO TORRES y ARNALDO MORENO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.210 y 19.186, respectivamente, de este domicilio.
TERCER INTERVINIENTE.-
MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.081.355, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE.-
ANA MARINO PANCIONE y NELIDA O. BARRETO CENDRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.863 y 95.771, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.441
VISTO con informes de la parte demandada.
El abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, el 27 de abril de 2009, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el y se admitió el día 04 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 20 de mayo de 2004, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, solicitando asimismo la intervención forzada del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, lo cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante sendos autos dictados en fecha 20 de mayo de 2009.
El día 25 de mayo de 2009, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas y contestación a la reconvención.
La abogada ANA MARINO, en su carácter de apoderada judicial del tercero forzoso, ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, en fecha 02 de junio de 2009, presentó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de abril de 2010, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de abril de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de abril de 2010, bajo el No. 10.441, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
Escrito libelar, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, en el cual se lee:
“…En fecha 01 de octubre de 2007, mi poderdante autentico un Contrato de Arrendamiento, con una vigencia de des (2) años" que acompaño marcado con la letra "B", con la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES… sobre un inmueble propio, constituido por un Local Comercial, situado en la Avenida Pedro Malean c/c Calle # 73, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros, Local marcado con el número 059 PB, en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. El canon de arrendamiento mensual acordado en el momento de la suscripción de este contrato fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 400,00), modificado al año, según lo estipulado en el referido contrato de arrendamiento, a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 480.000,00) equivalente a CUATRCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 480,00). La arrendataria, antes identificada, a pesar de estar obligada a cumplir con todas las normas contractuales y legales inherentes a la relación arrendaticia, ha incumplido con sus obligaciones, específicamente, en el cumplimiento de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, ya que la misma no ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2009. La deuda por los cánones insolutos es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.880,00). A pesar de todas las gestiones que se han realizado para el cobro extra-judicial de las referidas pensiones arrendaticias, hasta el presente momento no ha sido posible.
DEL DERECHO
El articulo 1.167 ejusdem estipula que en un contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra podrá solicitar ante un Tribunal de Justicia la Resolución del mismo. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 41, permite que sean admitidas las demandas cuando el arrendatario incumpla con las normas contractuales y legales.
DEL PETITORIO
Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de todas las gestiones que he realizado para que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008 y ENERO, EBRERO Y MARZO de 2009, eso no ha sido posible, ya que hasta la presente la misma no ha cumplido con sus obligaciones. Por todo lo anteriormente descrito, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto, a la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES… para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento que suscribimos, tal como lo estipula el artículo 1.167 del Código Civil, ya que hasta la presente fecha la arrendataria no ha corregido la conducta violatoria antes descrita. Por lo tanto debe proceder a desocupar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, dejándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA OOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.880,00), equivalente a 52.36 UNIDADES TRIBUTARIAS, el cual es el monto resultante al multiplicar las pensiones de arrendamiento insolutas con el canon de arrendamiento. Igualmente deberá pagar por el tiempo transcurrido hasta el final del presente proceso.
TERCERO: La arrendataria, antes identificada, en pagar las costas y costos, más los honorarios profesionales causados por el presente proceso…”
b) Escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda, reconvención, y solicitud de la intervención forzada del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, presentado por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRESENTAR LA DEMANDA
Efectivamente, la parte actora DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA é YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, presentan demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de mi representada MIRYAN LOPEZ PAYARES, por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 24 de abril del 2009, a través de apoderado judicial, abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, mediante escrito libelar constante de tres (3) folios, pero de una simple revisión del mismo se puede apreciar que dicho escrito libelar NO FUI FIRMADO por el abogado presentante, constituyendo dicha omisión une causal de reposición de la causa al estado de presentación de la demanda.
Por todo lo expuesto, solicito del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponga la presente causa al estado de presentación de la demanda.
A todo evento y sin que sea considerado aceptación del vicio denunciado procedo a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
…DE LAS CUESTIONES PREVIAS
A tenor de lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 884, 885 y 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo y promuevo al libelo de demanda, las siguientes Cuestiones Previas:
…Opongo al libelo de demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e! decir, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR, por cuanto el poder es insuficiente.
Efectivamente Ciudadana Jueza, manifiesta el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en el libelo de demanda, que actúa como apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, según poder autenticado por el Notario Público de Tallase, Estado de Florida, debidamente Apostillado y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 13 de abril de 2009, donde quedó inserto bajo el Nro. 76, Tomo 67, el cual presenta para su vista y devolución y anexa copia para que una vez que sea certificada sea agregada al expediente.
Pero es el caso, que de una simple revisión del Acta de Autenticación levantada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, anexa a dicho Instrumento Poder y que corre agregada al folio 14 del presente Cuaderno Principal del Expediente, se observa dónde va estampada la firma del funcionario que autoriza el acto QUE NO ESTA FIRMADA POR EL NOTARIO, ni por persona alguna, lo que evidentemente hace insuficiente el Instrumento Poder por haber sido otorgado en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que forzosamente la cuestión previa promovida debe ser declarada CON LUGAR Y así pido se haga al momento de dictar sentencia.
…Opongo al libelo de demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO.
En el particular SEGUNDO del PETITORIO del libelo de demanda, la parte actora solicita que mi representada sea condenada a pagar por el tiempo transcurrido hasta el FINAL del presente juicio, por lo que debemos suponer ya QUE NO LO EXPRESA EL ACTOR, que se refiere a la cantidad fijada como canon mensual de Arrendamiento.
Ahora bien Ciudadana Jueza, aún cuando el presente juicio se tramita mediante el Procedimiento Breve, es difícil determinar cuanto tiempo va a transcurrir hasta el final del juicio, en efecto, es bien sabido que los juicios terminan mediante sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, e igualmente es sabido que con el cambio de cuantía, los Juzgados de Municipios son competentes para conocer de los juicios cuyo monto no exceda de Bs. 165.000,00 por lo que es evidente que su competencia se ha incrementado en TRES MIL DOSCIENTOS POR CIENTO (3.200 %), lo que va a imposibilitar por el exceso de causas, dictar sentencia dentro de los lapsos fijados por la Ley.
Así las cosas y ante las excesivas aspiraciones de la parte actora, ésta debe presentar una garantía suficiente, a los fines de responder a mi representada de los posibles daños y perjuicios que su temeraria acción pueda ocasionarle.
Ciertamente ha sido decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la mitad o 50% del valor del Lote de Terreno, sobre el cual está construido el Local de Uso Comercial objeto del presente juicio, a los fines de garantizarle a mi representada las resultas del mismo, pero es el caso Ciudadana Jueza, que igual medida preventiva fue decretada sobre el mismo inmueble, en los juicios intentados por DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, que cursan por ante este Tribunal según expedientes Nros. 1.375, 1.371 y 1.379, estando pendiente el juicio seguido en el expediente Nro. 1.382.
Así las cosas, la medida dictada sobre el 50% del referido inmueble, ES EVIDENTEMENTE INSUFICIENTE para garantizarles a todos los demandados las resultas de sus respectivos juicios, motivo por el cual la parte actora tenía la obligación de ofrecer y el Tribunal la obligación de exigir UNA CAUCION O FIANZA NECESARIA para proceder en contra de mi representada.
No se trata de que el Tribunal considere suficiente la medida preventiva decretada, sino de que mi representada lo considere suficiente, ya que ella es quien sufrirá los daños y en caso de insuficiencia de tal medida, el Juez puede ser considerado responsable a título personal de los daños causados que excedan el monto del valor del 50% del inmueble, el cual debe ser dividido no sólo entre los demandados que aparecen en los juicios llevados por este Tribunal, sino también entre los demás demandados que aparecen en juicios llevados en otros Tribunales.
Por todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que la cuestión previa promovida debe ser declarada CON LUGAR Y así pido se haga al momento de dictar sentencia.-
…Opongo al libelo de demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
Efectivamente Ciudadana Jueza, Prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Según lo manifestado por el actor en su libelo de demanda, éste intentó conjuntamente tres acciones:
a) Una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sustentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
b) Una acción por Cobro de Bolívares, cuyo monto es la suma total de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, que según la parte actora asciende a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.880,00), y
e) Una acción por Cumplimiento de Contrato, ya que la parte actora exige le paguen por el tiempo transcurrido hasta el final del proceso.
Evidentemente que las tres (3) acciones intentadas por el actor se excluyen mutuamente, por lo que debió solicitar por lo menos que una acción era subsidiaria de la otra, tal y como lo exige el referido artículo 78, y al no haberlo solicitado de esa manera en su libelo de demanda, forzosamente la cuestión previa promovida debe ser declarada CON LUGAR Y así pido se haga al momento de dictar sentencia.
…Opongo al libelo de demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado en el libelo, los requisitos exigidos en el ordinal Sto. del Articulo 340 Eiusdem, NO HABER EXPRESADO EN EL LIBELO UNA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSION CON SUS PERTINENTES CONCLUSIONES.
Ha sido reiterada la Doctrina al sostener, que este defecto de forma del libelo de demanda opera, no sólo en el caso de omitir una relación de los hechos en que se basa la pretensión, sino además que tales hechos no guarden reilación con los instrumentos en los cuales la parte accionante fundamenta su pretensión.
En el caso que nos ocupa, la parte actora ha manifestado en su libelo que en fecha O 1 de octubre del 2007, se autenticó un contrato de arrendamiento con una vigencia de dos (2) años, con la ciudadana MIRYAN LOPEZ PAYARES, pero no indica que la relación contractual comenzó hace mas de 15 años y menos aún que este último contrato escrito es de naturaleza PRORROGABLE, tal y como lo establece la Cláusula Segunda.
Por otra parte, consta que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 01 de octubre del 2007 e igualmente consta que fue meses después de esta fecha, que los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, adquirieron la mitad o 50% del valor del Lote de Terreno dónde esta construido el Local de Uso Comercial, objeto del contrato, por lo cual es evidente que al momento de celebrar el contrato, el inmueble no era propio, como lo afirma en su libelo.
Tampoco indica el actor en su libelo, que su condición es de SUBARRENDADOR y la de mi representada es de SUB-ARRENDATARIA.
Omite además indicar el actor, que cantidad aspira le sea cancelada como indemnización hasta el momento de la entrega del inmueble, sólo manifiesta en el Particular Segundo de su PETITORIO, que mi representada le debe pagar por el tiempo transcurrido hasta el final del proceso, obviando de esta forma lo convenido en la Cláusula Décima del Contrato.
Ahora bien, era obligación del Tribunal antes de proceder a admitir la demanda, examinar los recaudos e instrumentos anexos en los cuales se fundamenta la misma, para poder constatar la veracidad de lo expuesto por la parte actora en su relación fáctica o relación de los hechos y sobre todo si cumple lo exigido en el artículo 341 Eiusdem.
En lo que respecta a los Fundamentos de Derecho, es evidente la errónea interpretación y aplicación que la parte actora hace del artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al cual recurre como fundamento legal de su acción, en efecto, según lo manifestado por el actor, la referida disposición legal permite que sean admitidas demandas cuando el arrendatario incumple con las normas contractuales; cuando en realidad lo que establece dicha norma, es que aún en curso la Prórroga Legal, se admitirán demandas si el arrendatario está incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en el caso que nos ocupa ni siquiera se ha cumplido el termino de duración del contrato.
Por todo lo antes expuesto, forzosamente la cuestión previa promovida debe ser declarada CON LUGAR y así pido se haga al dictar sentencia.
…DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
RECHAZO GENERICO DE LA ACCION INTENTADA POR EL ACTOR:
Rechazo, niego y contradigo en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte actora, ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, la temeraria demanda que por resolución de contrato de arrendamiento han intentado en contra de mi representada, ciudadana MIRY AN JAN ETH LOPEZ PAYARES.-
PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DE LAS RAZONES Y DEFENSAS QUE OPONGO EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA:
DE LOS HECHOS QUE ADMITO COMO CIERTOS:
- Es cierto que mi representada MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, celebró por escrito una convención arrendaticia en fecha 01 de octubre del 2007, pero también es cierto que desde hace mas de 15 años ha sido SubArrendataria únicamente del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, relación arrendaticia que quedó extinguida en fecha 18 de diciembre del 2008, por las circunstancias de hecho y de derecho que explicaré mas adelante.
- Es cierto que el objeto de la extinguida relación contractual arrendaticia, lo constituyó el Local Comercial distinguido con el Nro. D-059 PB, ubicado en la Avenida Pedro Melean cruce con Calle Nro. 73, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, pero también es cierto que para el momento del nacimiento de la relación contractual arrendaticia, dicho inmueble no le pertenecía a los demandantes.
DE LOS HECHOS QUE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO, LO AFIRMADO POR LA PARTE ACTORA, CUANDO EN EL LIBELO DE DEMANDA EXPRESAN QUE SON ARRENDADORES DE MI REPRESENTADA, POR CUANTO EL CIUDADANO DAVID PILOTO GONZALEZ FUE SUB-ARRENDADOR DE MI REPRESENTADA HASTA EL DIA 18 DE DICIEMBRE DEL 2008, YA QUE EN ESA FECHA SE EXTINGUIO LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA CON LA SUB-ARRENDATARIA MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES.
Efectivamente Ciudadana Jueza, es el caso que el co-demandante, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, mantuvo una relación contractual arrendaticia por muchos años, con los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, propietarios del Lote de Terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.500,00 Mtrs. 2).
Pero el objeto de la relación contractual arrendaticia lo constituyó un área de menor extensión, equivalente al 60% del' referido Lote de Terreno, es decir, un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (5.929,00 Mtrs. 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 75,00 metros con terrenos propiedad de Los Arrendadores; Sur: En 92,00 metros con terrenos ejidos; Este: En 55,00 metros y una franja de 17,00 metros de fondo por 43,00 metros de largo, con terrenos propiedad de Los Arrendadores, y Oeste: En 58,00 metros lineales con la Avenida 91 Boca de Río.
Sobre esta área de menor extensión, se encuentra construido el Local Comercial Nro. D-059 PB, ocupado por mi representada, es decir, que el CARÁCTER O CONDICION del co-demandante ciudadana DAVID PILOTO GONZALEZ, era SUB-ARRENDADOR y el de la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES era de SUB-ARRENDATARIA.
Ahora bien, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del 2008, bajo el Nro. 50, Folios 1 al 3, Protocolo 10, Tomo 2280, cuya copia acompaño marcada "1", EL CO-ARRENDADOR, ciudadano JOAO DOS SANTOS CORREIA, le cede y traspasa al ARRENDATARIO DAVID PILOTO GONZALEZ y a su cónyuge BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, la mitad o 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el mencionado LOTE DE TERRENO de mayor extensión, surgiendo a partir de ese momento las siguientes situaciones jurídicas:
1) Los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, se constituyeron a partir del día 18 de diciembre del 200B, en CO-PROPIETARIOS o COMUNEROS del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS.
2) La relación contractual Arrendaticia que existía entre LOS ARRENDADORES MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS Y JOAO DOS SANTOS CORREIA, quedó automática mente extinguida, por tratarse de un LOTE DE TERRENO PRO-INDIVISO, en efecto, MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS no podía continuar como CO-ARRENDADOR y el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ no podía continuar como ARRENDATARIO, por cuanto pasaron a ser COMUNEROS el uno del otro.
3) La Ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES dejó de ser SubArrendataria del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, pasando a ser Arrendataria de los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO.
4) Para el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS surgió el derecho de Retracto Legal, sobre el Lote de Terreno de mayor extensión y para la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, surgió el derecho de Retracto Legal Arrendaticio sobre el Local Comercial objeto de arrendamiento.-
Sección Segunda
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO, LO AFIRMADO POR LA PARTE ACTORA, CUANDO EN EL UBELO DE DEMANDA EXPRESAN QUE CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008.
Tal y como fue explicado en la Sección anterior, el co-demandante, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, mantuvo una relación contractual arrendaticia con los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, hasta el día 18 de diciembre del 2008, cuyo objeto lo constituyó el área de menor extensión, equivalente al 60% de un Lote de Terreno, es decir, un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (5.929,00 Mtrs. 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 75,00 metros con terrenos propiedad de Los Arrendadores; Sur: En 92,00 metros con terrenos ejidos; Este: En 55,00 metros y una franja de 17,00 metros de fondo por 43,00 metros de largo, con terrenos propiedad de Los Arrendadores, y Oeste: En 58,00 metros lineales con la Avenida 91 Boca de Río; sobre el cual esta construido el Local Comercial Nro. D-059 PB, ocupado por mi representada, es decir, que el CARÁCTER O CONDICION del co-demandante, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, hasta esa fecha era de SUB-ARRENDADOR y el de la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES era de SUB-ARRENDATARIA.
Es el caso, que en el mes de octubre del 2008, el Ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ se negó a recibirle a mi representada, el pago del canon de arrendamiento, manifestándole además que en el mes de agosto del 2008, había negociado parte del terreno y ahora era socio del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS y tenía que irse a los Estados Unidos de Norteamérica, por estos motivos, a partir del ese momento la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, efectuó el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, pero como Co-Arrendador del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, ya que desconocía si realmente éste había negociado dicho inmueble. Tales pagos constan y se evidencian de los recibos originales que consigno marcados "2", "3" y "4".
En efecto, tal obligación deviene de lo preceptuado en el artículo 1.584 del Código Civil…
…Al estar obligada mi representada para con los arrendadores MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS Y JOAO DOS SANTOS CORREIA, hasta el monto del precio convenido por concepto de canon de arrendamiento con el subarrendador DAVID PILOTO GONZALEZ, podía liberarse de tal obligación, pagando el monto del canon de arrendamiento a cualesquiera de los "referidos arrendadores, como efectivamente lo hizo, motivo por el cual es evidente que mi representada no adeuda monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008 y así pido sea declarado por el Tribunal al momento de dictar sentencia.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO, LO AFIRMADO POR LA PARTE ACTORA, CUANDO EN EL LIBELO DE DEMANDA EXPRESAN QUE MI REPRESENTADA LES ADEUDA CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2009.
Tal y como fue explicado en la Sección Primera del presente CAPITULO, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del 2008, bajo el Nro. 50, Folios 1 al 3, Protocolo 10, Tomo 2280, EL CO-ARRENDADOR, ciudadano JOAO DOS SANTOS CORREIA, le cede y traspasa al ARRENDATARIO DAVID PILOTO GONZALEZ ya su cónyuge BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, la mitad o 50% de los derechos y acciones 1ue le corresponden sobre el LOTE DE TERRENO de mayor extensión, cuya área de menor extensión, equivalente a un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (5.929,00 Mtrs. 2) constituía el objeto de la relación contractual arrendaticia existente entre los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA Y MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, en su condición de ARRENDADORES y el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, en su condición de ARRENDATARIO.
Sobre dicho inmueble se encuentra construido el Local Comercial Nro. D-059 PB, ocupado por mi representada, por lo que la misma era SUb-Arrendataria.
Ahora bien, con motivo de la cesión de derechos y acciones, los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, se constituyeron a partir del día 18 de diciembre del 2008, en CO-PROPIETARIOS o COMUNEROS del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, por lo tanto la relación contractual Arrendaticia que existía entre LOS ARRENDADORES MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS Y JOAO DOS SANTOS CORREIA, quedó automáticamente extinguida por tratarse de un Lote de Terreno Pro-Indiviso, motivo por el cual MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES dejó de ser Sub-Arrendataria del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, pasando a ser Arrendataria de los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO.
Ahora bien, en vista que desde el mes de octubre del 2008, mi representada le estaba pagando el monto del canon de arrendamiento al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, por los motivos expuestos en la Sección anterior, habiéndose constituido éste en Comunero de DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO; y por encontrarse estos en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, específica mente en la ciudad de Tallahassee, Estado de Florida, mi representada MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, procedió a suscribir un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, a través de su apoderada ANA MARINO, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del 2009, autenticado bajo el Nro. 08, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con vigencia a partir del 01 de enero del 2009, cuyo original consigno marcado "S", motivo por el cual la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, continuó pagando el canon de arrendamiento, al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009, tal y como consta de los recibos de pago, que originales consigno marcados "6", "7", "8" y "9".
Por todo lo expuesto, es evidente que mi representada no adeuda monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009 y así pido sea declarado…
…ALEGATO DE LA FALTA DE CUALIDAD
A tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego y le opongo a la co-demandante, ciudadana BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, como defensa de fondo, LA FALTA DE CUALIDAD o LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Efectivamente Ciudadana Jueza, para el momento en que surgió la relación contractual arrendaticia con mi representada, el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, actuó como SUB-ARRENDADOR de un inmueble que para ese momento no era de su propiedad, por lo que evidentemente realizó un acto de simple administración perfectamente permitido por la Ley, por lo que su cónyuge BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, no tiene cualidad para haber intentado el presente juicio en contra de mi representada, por lo que forzosamente la presente defensa de fondo, debe ser declarada CON LUGAR.
CAPITULO IV
RECONVENCION O MUTUA PETICION
En base a todos los hechos narrados en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capitulo III del presente escrito contentivo de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la Demanda, se evidencia sin lugar a dudas que mi representada, Ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES… esta perfectamente facultada para reconvenir al co-demandante DAVID PILOTO GONZALEZ, antes identificado, por nulidad del contrato de 9rrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre del 2007, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual lo hago en los siguientes términos:
De Los Hechos o Relación Fáctica
Desde hace muchos años, el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, mantuvo una relación contractual arrendaticia, en su condición de ARRENDATARIO, con los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, en su condición de AARRENDADORES, por ser los propietarios del Lote de Terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.500,00 Mtrs. 2).
Pero el objeto de la relación contractual arrendaticia lo constituyó un área de menor extensión, equivalente al 60% del referido Lote de Terreno, es decir, un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (5.929,00 Mtrs. 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 75,00 metros con terrenos propiedad de Los Arrendadores; Sur: En 92,00 metros con terrenos ejidos; Este: En 55,00 metros y una franja de 17,00 metros de fondo por 43,00 metros de largo, con terrenos propiedad de Los Arrendadores, y Oeste: En 58,00 metros lineales con la Avenida 91 Boca de Río, y sobre la cual se encuentra construido el Local Comercial Nro. 0-059 PB, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora.
Es el caso, que hace aproximadamente 15 años, el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, le entregó verbalmente en arrendamiento a mi representada unas bienhechurías, construidas con materiales de segunda y techo de zinc, dónde posteriormente se construyó el Local Comercial al cual se le asignó Nro. 0-059 PB, es decir, que el CARÁCTER O CONDICION del codemandante, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, era de SUBARRENDADOR y el de la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES era de SUB-ARRENDATARIA.
Evidentemente que la naturaleza de la relación contractual arrendaticia, surgida verbalmente entre las partes, era a tiempo indeterminado.
En fecha 01 de octubre del 2007, estando vigente el contrato a tiempo indeterminado, el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ y la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, celebran un contrato de arrendamiento en formé escrita, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, autenticado bajo e Nro. 75, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contrato este que implicaba RENUNCIA, DISMINUCION O MENOSCABO de los derechos, que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció para beneficiar o proteger a mi representada, por cuanto en dicho contrato de dejó establecido en la Cláusula Segunda, que la duración del mismo seria de DOS (2) AÑOS FIJOS, a partir del día 01 de septiembre del 2007; con la evidente intención de poner fin a la relación contractual arrendaticia una vez cumplida la Prórroga Legal; situación que no ocurre en los contratos sin determinación de tiempo, motivo por el cual habiendo sido la relación contractual arrendaticia entre las partes, a tiempo indeterminado, con la celebración de este contrato escrito y a termino fijo, se le impuso a mi representada, un acuerdo que implicaba renuncia y menoscabo de los derechos que la beneficiaban y protegían, siendo a todas luces evidente, que el contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre del 2007, es totalmente NULO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
Por todo lo antes expuesto, a nombre de mi representada MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, antes identificada, RECONVENGO al ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por nulidad de contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que es cierto que desde hace aproximadamente 15 años, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MIRYAN LOPEZ PAYARES, cuyo objeto lo constituyó unas bienhechurías… donde posteriormente se construyó el Local Comercial al cual se le asignó Nro. 0-059 PB, ubicado en un Lote de Terreno de mayor extensión, situado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.500,00 Mtrs. 2).
Segundo: Que es cierto que en fecha 01 de octubre del 2007, estando vigente el contrato a tiempo indeterminado, celebró con la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, un contrato de arrendamiento en forma escrita, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, autenticado bajo el Nro. 75, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Tercero: Que es cierto que en dicho contrato de fecha 01 de octubre de 2007, se dejó establecido en la Cláusula Segunda, que la duración del mismo sería de DOS (2) AÑOS FIJOS, a partir del día 01 de septiembre del 2007.
Cuarto: En base a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre del 2007, por ante la Notaría Pública Primer de Valencia, autenticado bajo el Nro. 75, tomo 101 de los Libros d Autenticaciones respectivos.
Quinto: Igualmente pido sea condenado a pagar los gastos, costos costas generadas por la reconvención propuesta en el presente procedimiento incluyendo los honorarios de abogados
Pido la admisión de la presente reconvención, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva…
…DE LA INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS
Solicito la intervención forzada en la presente causa, del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.081.355, de este domicilio, a tenor de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 370 Eiusdem, por ser común a éste la presente causa, por los motivos siguientes:
a) MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, antes identificado, mantuvo una relación contractual arrendaticia con el co-demandante, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, por muchos años, por ser co-propietario del Lote de Terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.500,00 Mtrs. 2), a quién cedió en arrendamiento un área de menor extensión, equivalente al 60% del referido Lote de Terreno, es decir, un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (5.929,00 Mtrs. 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 75,00 metros con terrenos propiedad de Los Arrendadores; Sur: En 92,00 metros con terrenos ejidos; Este: En 55,00 metros y una franja de 17,00 metros de fondo por 43,00 metros de largo, con terrenos propiedad de Los Arrendadores, y Oeste: En 58,00 metros lineales con la Avenida 91 Boca de Río; sobre el cual se encuentra construido el Local Comercial Nro. D059 PB, ocupado por mi representada.
b) Al ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ y su cónyuge BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del 2008, bajo el Nro. 50, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 2280, cuya copia se acompañó marcada "1", les fueron cedidos y traspasados la mitad o 50% de los derechos y acciones sobre el mencionado LOTE DE TERRENO de mayor extensión, motivo por el cual los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, se constituyeron a partir del día 18 de diciembre del 2008, en COPROPIETARIOS o COMUNEROS del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS.
c) A partir del mes de octubre del 2008, ante la negativa del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, de recibirle a mi representada el pago del canon de arrendamiento, efectuó el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, tal y como consta de los recibos que se anexaron al presente escrito, marcados "2", "3" y "4".
d) Mi representada MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, procedió a suscribir un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, a través de su apoderada ANA MARINO, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del 2009, autenticado bajo el Nro. 08, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con vigencia a partir del 01 de enero del 2009, cuyo original se consignó al presente escrito marcado "5", cuyo objeto los constituye el Local Comercial Nro. D-059 PB, construido en el Lote de Terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por los motivos expuestos, el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, debe intervenir forzadamente en la presente causa para que reconozca en su condición de tercero o a ello sea condenado por el Tribunal, en o siguiente:
Primero: Que mantuvo una relación contractual arrendaticia con el co-demandante, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, por muchos años, a quién cedió en arrendamiento un área de menor extensión, equivalente al 600/0 del Lote de Terreno ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce con calle 73, distinguido con el No. 72-102, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre el cual se encuentra construido el Local Comercial Nro. D-059 PB.
Segundo: En reconocer que el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ y su cónyuge BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, desde el 18 de diciembre del 2008 son sus COMUNEROS, por haber adquirido la mitad o 50% de los derechos y acciones sobre el mencionado LOTE DE TERRENO de mayor extensión.
Tercero: En reconocer que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, le recibió el pago del canon mensual de arrendamiento a ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, arrendataria del Local Comercial Nro. D-059 PB, antes descrito.
Cuarto: En reconocer, que la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, procedió a suscribir con él un contrato de arrendamiento, a través de su apoderada ANA MARINO, por ante la Notaría Pública Segunda de 31encia, Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del 2009, autenticado bajo el Nro. 08, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con vigencia partir del 01 de enero de 2009, cuyo objeto lo constituye el Local Comercial Nro. D-059 PB, construido en el Lote de Terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 7 distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, motivo por el cual ha recibido el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, y marzo del 2009.
Solicito la admisión de la Intervención Forzada de Tercero, por cuanto ha sido acompañada como prueba de ello, suficiente prueba documental…”
c) Escrito de subsanación a las cuestiones previas y contestación a la reconvención, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…En cuanto al puno previo sobre la solicitud de reposición formulada por el apoderado de la parte demandada, basado en la falta de firma del escrito libelar al momento de presentarlo ante el Juzgado Distribuidor. Al respecto, observo al Tribunal que, corre inserto al folio 23 del expediente, la nota de presentación expedida por el Juzgado Distribuidor, recibido hoy, 27-04-09, constante de tres (3) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Firma ilegible (fdo) del presentante y (fdo) de la secretaria. De lo expuesto, se evidencia que esta falta de firma del libelo fue subsanada con mi firma en la nota de presentación ante la secretaria del tribunal distribuidor, con lo cual convalidó la demanda y todos los demás actos procesales posteriores…
…Por todo lo expuesto, solicito del tribunal desestime la solicitud de reposición planteada por la parte demandada y se tenga como presentado el escrito libelar.
-En cuanto a la primera cuestión previa, promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por cuanto el poder es insuficiente. Tal cuestión previa la rechazo, ya que si revisamos los anexos al poder de marras, observamos que en el mismo aparece como requisito de su legalidad, la inserción con apostilla de la Convención de Haya, para los efectos de mantener la legalización del referido instrumento mandato y como tal suficiente para mantener la representación de mis patrocinados. Por lo que piso sea desestimada la referida cuestión previa.
-En cuanto a la segunda cuestión previa… fundamentada en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la rechazo por ser contraria a derecho, ya que según doctrina y jurisprudencia, la fundamentación de esta cuestión previa, es solo para aquellos casos en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado… estableciendo como excepción a tal exigencia que posea en el país bienes en cantidad suficiente, o bien, sea exonerado de hacerlo por ley especial. Por todo lo expuesto, solicito se declare sin lugar dicha cuestión previa con todos los pronunciamientos legales del caso.
- En cuanto a la tercera cuestión previa… fundamentada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defeco de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la rechazo tanto en los hechos como en el derecho, ya que es incierto que haya una acumulación de tres (3) acciones incompatibles. Con efecto, si observamos la fundamentación del derecho que se demanda, encontramos que dicha acción reposa en el artículo 1167 de la Ley Sustantiva Civil y adminiculado con el petitorio de la demanda (ordinales primero y segundo) se observa como acción principal la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la arrendataria en el de pago de los meses insolutos que se demanda y los que debe pagar hasta la terminación del presente proceso. Pido que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales del caso.
-En cuanto a la cuarta cuestión previa… por no haberse expresado supuestamente en el libelo una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con sus pertinentes conclusiones. A tal efecto, rechazo la cuestión previa por ser incierto que no haya una relación de los hechos y los fundamentos de derecho, basta con leer el escrito libelar para poder determinar que se cumplió con los requisitos en el ordinal 5to del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil… la exigencia de este ordinal… consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales. Pido al Tribunal declare sin lugar la pretendida cuestión previa, por ser contraria a derecho.
-En cuanto a la falta de cualidad de la co-demandante, ciudadana Bruna Yolanda Vasquez de Piloto para intentar o sostener el presente juicio, debo rechazar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, ya que para demandar y obtener las medidas solicitadas con el libelo de la demanda, era necesario intentar con la representación que obstento en el mandato que se acompaña a la demanda, un litis consorcio activo para los efectos de la afectación del inmueble de marras con medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, solicitud declara sin lugar la falta de cualidad o la falta de interés de mi representada.
-En cuanto a la reconvención formulada por la demandada reconviniente: Niego, rechazo y contradigo por ser incierto lo alegado por la parte demandada en su reconvención. Asi mismo, niego que hace 15 años mi patrocinado, ciudadano David Piloto Gonzalez haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Miryan Lopez Payares. Igualmente niego, que la demandada cuando firmó con el Sr. David Piloto, en fecha Primero de octubre de 2007, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, venía de una relación a tiempo indeterminado. Es falso que en fecha Primero de octubre de 2007, que haya estado vigente un contrato a tiempo indeterminado. Niego en base a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la nulidad del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha Primero de octubre de 2007, cuya duración fue de dos (2) años y con la intención de poner fin a la relación contractual arrendaticia y menoscabar sus derechos como arrendataria. Con efecto… la demandada viene desde hace nueve años firmado, como inquilina, contratos de arrendamientos, manteniendo una relación contractual a tiempo determinado con mi representado, con lo cual es imposible de hacer ver con la celebración de éste último contrato cuya resolución se demanda, haya habido un menoscabo a los derechos de la demandada. Me reservo presentar los diferentes contratos de alquileres para demostrar la posesión precaria que ha venido ejerciendo la demandada a tiempo determinado sobre el in mueble de marras. Solicito declare sin lugar la reconvención propuesta con todos los pronunciamientos legales del caso…”
d) Escrito de contestación a la solicitud de la intervención forzada, presentado por la abogada ANA MARINO, en su carácter de apoderada judicial del tercero forzoso, ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, en los términos siguientes:
“…Es cierto que mi representado mantuvo una relación contractual arrendaticia con el ea-demandante reconvenido, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, por muchos años, por haberle cedido en arrendamiento conjuntamente con el ciudadano JOAO CORREIA DOS SANTOS, un Lote de Terreno ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre el cual se encuentran construidos varios Locales Comerciales, entre ellos el distinguido con el Nro. 0-059 PB…
…Mediante Inspección Judicial Ocular Nro. 8597, practicada a través del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril del 2009, mi representado tuvo conocimiento que en fecha 18 de diciembre del 2008, fue Protocolizado un documento de venta por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y libertador del Estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ y su cónyuge BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, adquirieron la mitad o 50% de los derechos y acciones, que sobre el mencionado LOTE DE TERRENO Pro-indiviso correspondían a su Comunero, ciudadano JOAO CORREIA DOS SANTOS, existiendo actualmente una Comunidad con los referidos compradores; sin embargo dicha venta está viciada de nulidad por no haber s notificada de la misma mi representado…
…Es cierto que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, mi representado recibió el pago del canon mensual de arrendamiento de la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, arrendataria del Local Comercial Nro. 0-059 PB, por ser su Sub-Arrendataria…
…Es cierto que la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, suscribió con mi representado un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero del 2009, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del 2009, bajo el Nro. 08, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones respectivos, cuyo objeto lo constituye el Local Comercial Nro. D-059 PB, construido en el Lote de Terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, motivo por el cual ha recibido el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, y marzo del 2009…”
e) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 05 de abril de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por RESOLUCIÓN DJ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO a través de 1 apoderado judicial abogado HERMES ABREU LUZARDO, en contra de ciudadana MIRIAM LÓPEZ PAYARES representada por el abogado ARNALDO MORENO LEON.
SEGUNDO: Se condena a la demandada en lo siguiente: a) A desocupa en consecuencia hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial situado en la Avenida Pedro Malean c/c calle # 73, detrás del antiguo terminal de pasajeros marcado con el No. 059 PB, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. B) A pagar por vía de indemnización la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00) por concepto de pensiones insolutas. No se condena a pago alguno por concepto de tiempo transcurrido por lo impreciso del pedimento…”
d) Diligencia de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 12 de abril de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 05 de abril de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y MICHEL N. NICOLAS, a los abogados HERMES JESUS ABREU LUZARDO, CIDALIA FERNANDEZ DA SILVA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el 17 de abril de 2009, bajo el No. 76, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Esta Alzada observa que, si bien dicho instrumento fue tachado de falso por el apoderado judicial de la accionada, el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, declaró extemporánea la impugnación efectuada al precitado instrumento poder; razón por la cual este Sentenciador aprecia el instrumento sub examine, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, como arrendador, y la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Pedro Melean, cruce con calle No. 73, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros, signado con el No. 059 PB, por dos años fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 2007, cuyo canon mensual fue estipulado, el primer año, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y el segundo año, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 1º de octubre de 2007, bajo el No. 75, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
En relación al referido documento marcado “B”, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 228, marcado “C”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano JOAO DOS SANTOS CORREIA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana MARIA AZEVEDO DE DOS SANTOS, le cedió a los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ Y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en el Barrio Brisas del Terminal, calle 73, distinguido con el Nro. 91-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el lote de terreno tiene una superficie total de 10.997,79 Mts2; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada LISBETH MORFE, en su carácter de apoderada actora, el día 16 de junio de 2009, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y MIRIAM LÓPEZ, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Pedro Melean, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros, signado con el Nro. 032, con una duración fija de un año, contado a partir el día 01 de junio de 2001.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas YOLANDA VÁSQUEZ y MIRIAM LÓPEZ, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Pedro Melean, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros, signado con el Nro. 032, con una duración fija de un año, contado a partir el día 01 de junio de 2002.
3.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIRIAM LÓPEZ y DAVID PILOTO GONZÁLEZ, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Pedro Melean, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros, signados con los Nros. 032, 096, 060 y 059, destinados únicamente para deposito de mercancía, con una duración fija de dos años, contados a partir el día 01 de septiembre de 2005.
4.- Original de “SOLICIUD DE AMPLIACION”, del local comercial No. 059, 060, suscrito por la demandada, ciudadana MIRIAM LOPEZ, dirigido al ciudadano DAVID PILOTO, de fecha 12 de mayo de 2006.
Este Sentenciador observa que, los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3, y 4, fueron desconocidos por la parte demandada, tanto en su contenido como en su firma. A su vez, la accionante solicitó la prueba de Cotejo, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, y designados como fueron los expertos a los fines de que practicaran dicha prueba, en las persona de las ciudadanas MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, ANA MARIA CORREA FEO y LUCIA MONTANARI, las mismas llegaron a las siguientes conclusiones: "Las firmas debitadas que se aprecian en los documentos desconocidos debidamente descritos en el aparte 2.2 del presente informe pericial que fueron atribuidas a la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.134.155, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora”; por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial. En consecuencia, se les da valor probatorio a los referidos instrumentos; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el No. 61, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la celebración del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA Y MANUEL DA FONSECA, como arrendadores, y el ciudadano DAVID PILOTO GONZÁLEZ, como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Barrio Las Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean, cruce con calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un lapso de cinco (5) años fijos, contados a partir del día 1º de abril de 2005; Y ASI SE DECIDE.
8.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 20, tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el convenio, suscrito entre JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA, por una parte, y por la otra, el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, en el cual el ciudadano DAVID PILOTO solicitó autorización para construir unas bienhechurías en el lote de terreno arrendado, asimismo solicitó autorización para sub arrendar las bienhechurías construidas sobre el inmueble arrendado, a lo cual los arrendatarios, ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA Y MANUEL DA FONSECA, manifestaron su conformidad; Y ASI SE DECIDE.
9.- Originales de dos (2) recibos por la cantidad de Bs. 2.800,oo y 5.600,oo, de fechas 05 de febrero de 2009 y 02 de diciembre de 2008, respectivamente.
De la revisión de los referidos instrumentos privados, este Sentenciador observa que nada aportan a los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN.
1.- Copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el No. 50, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 228.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Originales de tres (3) recibos, por un monto de Bs. 634,00 cada uno, por concepto del pago del canon de arrendamiento de los locales 0-060 y D-059 PB, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008.
3.- Original de cuatro (4) recibos, por un monto de Bs. 634,00 cada uno, por concepto del pago del canon de arrendamiento de los locales D-060 y D-059 PB, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009.
Esta Alzada observa que, si bien en cada uno de los recibos señalados en los numerales 2 y 3, se encuentra una firma ilegible, de los propios dichos de la parte demandada se desprende que, los mismos fueron elaborados con motivo del pago de arrendamiento mensual, de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS; por lo que este Sentenciador reconociéndolos como instrumentos privados, los concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el No. 08, Tomo 57.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana ANA MARINO P., actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL DA FONSECA, como arrendador, y la ciudadana MIRYAM LOPEZ PAYARES, como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local, signado con el No. D-060, 059 PB, ubicado en la Avenida Pedro Melean, cruce con calle No. 73, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por seis (6) meses, contados a partir del 1º de enero de 2009, cuyo canon mensual fue estipulado, en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 634,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Durante el lapso probatorio, el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, en su carácter de apoderado actor, en fecha 08 de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo y opuso los instrumentos acompañados al escrito libelar y los instrumentos acompañados en el escrito de contestación de demanda.
2.- Reprodujo y opuso el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el No. 61, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Reprodujo y opuso el escrito libelar y el escrito de contestación a la reconvención.
Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar y el escrito de contestación a la reconvención, los mismos, no constituyen medios probatorios válidos, ya que en la forma en que fueron promovidos se asimila al mérito favorable, lo cual no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; tal como lo ha asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar los mismos; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el Nro. 2, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 86.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, dio en venta a los ciudadanos LOPEZ PAYARES MIRYAM JANETH, AWADA HUSSEIN ALI, HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS, BRUJES NICK ALFONZO y KAMAL DARWICHE, la totalidad de los derechos de propiedad que en un 50% le pertenecen, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus accesorios, en porciones iguales a cada uno de los compradores, es decir, el 10% a cada uno de ellos; Y ASI SE DECIDE.
5.- Reprodujo y opuso el expediente de consignación No. 7.851, que cursa ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del expediente de consignación No. 7.851, que cursa ante el Juzgado “a-quo”; Este Sentenciador observa que el mismo no forma parte del presente Expediente, ni se encuentra consignado copia certificada, entre las actuaciones que corren insertas a los autos, razón por la cual este Sentenciador no puede a valorar la referida prueba promovida, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCER INTERVINIENTE
1.- Copia fotostática simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2009,
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, lo cual en el caso sub examine no tiene cabida, puesto que la misma fue practicada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, no siendo posible el que pudiese desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que los accionantes no apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, a pesar que todo lo peticionado en el escrito libelar no le fuese acordado por dicho Tribunal; y que tampoco se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada, habiendo tenido oportunidad para ello, por lo que es de observarse lo señalado por el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, al expresar:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
Como punto previo, observa este Sentenciador que la accionada de autos, a través de su representante legal, abogado ARNALDO MORENO LEON, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de presentar la demanda, fundamentado en que el escrito libelar no fue firmado por el abogado presentante, y que ello es causal de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciando esta Alzada, de la revisión de escrito libelar, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ, el que efectivamente el mismo no fue firmado al pie, por el referido apoderado judicial; sin embargo, al folio 23 del presente expediente, corre inserta la nota de presentación y distribución de la presente demanda, suscrita por la Secretaria del Tribunal Distribuidor, vale señalar, Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como funcionario público goza de la presunción de veracidad, al dejar constancia de la interposición del escrito libelar en fecha 27 de abril de 2009, siendo firmada por su presentante, resulta para este Sentenciador forzoso concluir, que la solicitud de reposición de la causa, al estado de que se tenga por no presentada la presente demanda, formulada por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, y en este sentido observa:
1.-) En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, el apoderado judicial de la accionada señala, que el poder consignado en autos por la parte actora es insuficiente, dado que, al actuar el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, como apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y MICHEL N. NICOLAS, mediante poder autenticado por el Notario Público de Tallase, Estado de Florida, debidamente apostillado y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, en fecha 13 de abril de 2009, bajo el Nro. 76, tomo 67, se evidencia que dicho poder, no está firmado por el Notario, ni por persona alguna.
Observa este Sentenciador que los poderes otorgados en país extranjero, encuentran su regulación en el contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero, que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre el régimen legal de poderes, para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”
La República Bolivariana de Venezuela, es suscriptora del Convenio de La Haya, regulador de la uniformidad del régimen legal de los poderes, y siendo que, el poder acompañado por la parte actora lo es autenticado por ante un Notario Público del Estado de Florida (Tallase), Estados Unidos, debidamente apostillado, lo cual le confiere validez para ser utilizado dentro del territorio de la República. Más aún cuando posteriormente fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2009, donde quedó inserto bajo el Nro. 76, tomo 67; lo que hace forzoso concluir que el poder sub análisis cumple con las formalidades requeridas para la validez de los poderes otorgados en el extranjero, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es de observarse, que en la presente causa, la parte demandada tachó de falso el poder presentado, pretendiendo con ello impugnar su validez, siendo declarada extemporánea por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, y ejercido recurso de apelación, por el abogado ARNALDO MORENO LEON, fue igualmente negado por auto de fecha 24 de marzo de 2009, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, quedando firme la referida decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, el apoderado judicial de la accionada señala que: “…ante las excesivas aspiraciones de la actora, ésta debe presentar caución o garantía suficiente, a los fines de responder a mi representada de los posibles daños y perjuicios que su temeraria acción pueda ocasionarle…”.
El artículo 36 del Código Civil, establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo dispongan leyes especiales.”
Lo que hace que el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, solo es exigible en los casos en que la accionante, esté comprendido en los extremos señalados en el referido artículo 36 del Código Civil, vale señalar, que no esté domiciliado en Venezuela, y que no posea en el país, bienes en cantidad suficiente para pagar lo pudiere ser juzgado y sentenciado; siendo que la presente acción lo es por resolución de contrato de arrendamiento deviene supuestamente de la propiedad del accionante, mal pudieran estar cubiertos dichos extremos, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, el apoderado judicial de la accionada señala, que el actor en su libelo pretende, a) Una acción por resolución de contrato de arrendamiento, sustentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, b) una acción por cobro de bolívares, cuyo monto es la suma total de los cánones de arrendamiento, supuestamente insolutos y c) una acción por cumplimiento de contrato, ya que la parte actora exige le paguen por el tiempo transcurrido hasta el final del proceso.
La inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se refiere a pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o por la que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí; sin embargo dicho artículo en su parte in fine prevé la posibilidad de acumular en un mismo libelo, dos o más pretensiones aún incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. En el caso sub examine, la acción principal lo es, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y en forma subsidiaria, el accionante pretende el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, lo cual no hace que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni que deban ser conocidas por disímiles Tribunales, ni cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; lo que hace forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
4.- En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el 340 eiusdem, es decir por no haber expresado en el libelo una relación de los hechos y los fundamentos de derechos, en que se base la pretensión, con sus conclusiones.
Observa este Sentenciador que el legislador exige en la norma invocada que se indiquen “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, de lo que se infiere que, solo requiere que el demandante exprese los hechos en los cuales sustenta su demanda, relacionándolos con el derecho que invoca, pero no es preciso que señale minuciosamente todos los hechos que, referencialmente, pueda mencionar en el libelo, pues de ser así, los libelos se convertirían en interminables historias, las cuales, lejos de propender el derecho a la defensa, lo harían nugatorio, imponiéndole al demandado y al tribunal, la carga excesiva de analizar todos esos alegatos fácticos intrascendentes.
Sobre este particular se ha pronunciado la jurisprudencia emanada de Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 - Exp. Nº 2003-1538, caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR contra MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA, al señalar:
“…cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
En el caso sub examine, el accionante señaló los hechos en los cuales sustenta su pretensión, así como las normas jurídicas que considera apropiadas y aplicables al caso de autos, por lo que no existe insuficiencia alguna en el libelo que haga imposible o difícil a la parte demandada ejercer el derecho a la defensa; razones por las cuales la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el 340 eiusdem, por no haber expresado en el libelo una relación de los hechos y los fundamentos de derechos, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta por el apoderado judicial de la accionada, referente a la falta de cualidad o la falta de interés de la co-demandante BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, para intentar el presente juicio, señalando que, para el momento en que surgió la relación contractual arrendaticia con su representada, el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, actuó como sub arrendador de un inmueble que para ese momento no era de su propiedad, por lo que realizó un acto de simple administración, por lo que su cónyuge, ciudadana BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, no tiene cualidad para intentar el presente juicio.
A tal efecto, trae a colación la sentencia N° 1919, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2003, caso Antonio Yamin Calil, ratificada el 25 de julio de 2005, en la cual se lee:
“…la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”
Es importante destacar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes; esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o “legitimatio ad causam”, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el caso sub-judice, de la lectura del escrito libelar se observa que, si bien para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el ciudadano DAVID PILOTO, actuó como sub arrendador del inmueble objeto del presente juicio, que para ese momento no era de su propiedad, al adquirirlo, éste forma parte de la comunidad de gananciales, que comparte con la ciudadana BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, lo que la hace co-propietaria conjuntamente con el ciudadano DAVID PILOTO GONZÁLEZ del 50% del precitado inmueble; es forzoso concluir que la misma está legitimada para actuar en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que, la presente apelación lo fue, contra la sentencia definitiva dictada el día 05 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y MICHEL N. NICOLAS, contra la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES; pasando este Sentenciador a delimitar la controversia.
En este sentido se observa que, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, en el escrito libelar alega que en fecha 01 de octubre de 2007, su poderdante autentico un Contrato de Arrendamiento, con una vigencia de dos (2) años, con la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, sobre un inmueble propio, constituido por un Local Comercial, situado en la Avenida Pedro Malean c/c Calle # 73, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros, Local marcado con el número 059 PB, en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que el canon de arrendamiento mensual acordado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), modificado al año, según lo estipulado en el referido contrato de arrendamiento, a la cantidad de CUATRCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 480,00); que la arrendataria, a pesar de estar obligada a cumplir con todas las normas contractuales y legales inherentes a la relación arrendaticia, ha incumplido con sus obligaciones, específicamente, en el cumplimiento de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, ya que la misma no ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, teniendo la deuda por los cánones insolutos por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.880,00); y siendo que pesar de todas las gestiones que he realizado para que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento insolutos, eso no ha sido posible, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, demanda, a la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En resolver el contrato de arrendamiento que suscribieron, debiendo proceder a desocupar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda; 2.-) En pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.880,00), equivalente a 52.36 UNIDADES TRIBUTARIAS, el cual es el monto resultante al multiplicar las pensiones de arrendamiento insolutas con el canon de arrendamiento, debiendo pagar por el tiempo transcurrido hasta el final del presente proceso; y 3.-) En pagar las costas y costos, más los honorarios profesionales causados por el presente proceso.
A su vez, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales se fundamenta la parte actora, la presente demanda que de resolución de contrato de arrendamiento; señalando que es cierto que su representada, ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, celebró por escrito una convención arrendaticia en fecha 01 de octubre del 2007, pero también es cierto que, desde hace mas de 15 años ha sido SubArrendataria únicamente del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, relación arrendaticia que quedó extinguida en fecha 18 de diciembre del 2008; que es cierto que el objeto de la extinguida relación contractual arrendaticia, lo constituyó el Local Comercial distinguido con el Nro. D-059 PB, ubicado en la Avenida Pedro Melean cruce con Calle Nro. 73, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que también es cierto que para el momento del nacimiento de la relación contractual arrendaticia, dicho inmueble no le pertenecía a los demandantes. Asimismo, rechazó y contradijo por falso, lo afirmado por la parte actora, cuando en el libelo de demanda expresan que son arrendadores de su representada, por cuanto el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, fue sub-arrendador de su representada, hasta el día 18 de diciembre del 2008, ya que en esa fecha se extinguió la relación contractual arrendaticia con la sub-arrendataria MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES; que el co-demandante, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, mantuvo una relación contractual arrendaticia por muchos años, con los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, propietarios del Lote de Terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.500,00 Mtrs. 2); pero el objeto de la relación contractual arrendaticia lo constituyó un área de menor extensión, equivalente al 60% del referido Lote de Terreno, es decir, un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (5.929,00 Mtrs. 2), sobre esta área de menor extensión, se encuentra construido el Local Comercial Nro. D-059 PB, ocupado por su representada, es decir, que el carácter o condición del co-demandante ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, era sub-arrendador y el de la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES era de sub-arrendataria; que mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre del 2008, el co-arrendador, ciudadano JOAO DOS SANTOS CORREIA, le cede y traspasa al arrendatario DAVID PILOTO GONZALEZ y a su cónyuge BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, la mitad o 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el mencionado lote de terreno de mayor extensión, surgiendo a partir de ese momento las siguientes situaciones jurídicas: 1) Los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, se constituyeron a partir del día 18 de diciembre del 2008, en co-propietarios o comuneros del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS; 2) La relación contractual Arrendaticia que existía entre los arrendadores MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS y JOAO DOS SANTOS CORREIA, quedó automáticamente extinguida, por tratarse de un lote de terreno pro-indiviso, en efecto, MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS no podía continuar como co-arrendador y el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ no podía continuar como arrendatario; 3) La Ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES dejó de ser SubArrendataria del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, pasando a ser Arrendataria de los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO; 4) Para el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS surgió el derecho de Retracto Legal, sobre el Lote de Terreno de mayor extensión y para la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, surgió el derecho de Retracto Legal Arrendaticio sobre el Local Comercial objeto de arrendamiento. Igualmente, señaló que en el mes de octubre del 2008, el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, se negó a recibirle a su representada, el pago del canon de arrendamiento, manifestándole además que en el mes de agosto del 2008, había negociado parte del terreno y ahora era socio del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS y tenía que irse a los Estados Unidos de Norteamérica, por estos motivos, a partir del ese momento la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, efectuó el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, pero como Co-Arrendador del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, ya que desconocía si realmente éste había negociado dicho inmueble, motivo por el cual su representada no adeuda monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008; negó, rechazó y contradijo por falso, lo afirmado por la parte actora, cuando en el libelo de demanda se expresa que su representada le adeuda canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009; Alegando asimismo que, dado que desde el mes de octubre del 2008, su representada le estaba pagando el monto del canon de arrendamiento al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, por los motivos ya expuestos, habiéndose constituido éste en comunero de DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO; y por encontrarse estos en los Estados Unidos de Norteamerica, su representada MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, procedió a suscribir un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, a través de su apoderada ANA MARINO, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo del 2009, autenticado bajo el Nro. 08, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con vigencia a partir del 01 de enero del 2009, motivo por el cual la ciudadana MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, continuó pagando el canon de arrendamiento, al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2009.-
Trabada así la litis, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación locativa, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan la materia en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Observa este Sentenciador que constituye un hecho no controvertido la existencia de la relación locativa entre los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y MIRIAM LOPEZ PAYARES, ya que el propio apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, señala que el carácter o condición del co-demandante, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, era de sub-arrendador, y el de la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, era de sub-arrendataria, lo que hace necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, observándose que acompañando al escrito libelar al folio 16 y siguientes del presente expediente, los accionantes de autos acompañaron documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 1º de octubre de 2007, valorado por esta Alzada con anterioridad, y del cual se desprende la condición de arrendador del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, y la condición de arrendataria la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, siendo la naturaleza del referido contrato a tiempo determinado, ya que en la cláusula SEGUNDA del mismo, se establece: “…La duración del presente contrato será por dos (2) años fijos a partir del 01 de septiembre de 2007…”, y según la cláusula TERCERA: “El canon mensual de arrendamiento ha sido estipulado el primer año, en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), el segundo año, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas…”; el cual mantenía plena vigencia, por cuanto, no había sido resuelto por las partes, tal como señala el precitado artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; en concordancia con el artículo 1.264, al disponer que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas; situación ésta, tanto de hecho como de derecho que pretende desvirtuar el apoderado judicial de la accionada de autos; señalando que el contrato de arrendamiento se había extinguido en fecha 18 de diciembre del 2008, ya que para esa fecha se extinguía la relación contractual arrendaticia entre su representada, MIRIAM LOPEZ PAYARES, y los accionantes de autos, ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, dada la cesión y traslado realizada por el ciudadano JOADO DOS SANTOS CORREIA, al “ARRENDATARIO DAVID PILOTO GONZALEZ y su cónyuge BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, la mitad o 50% de los derechos y acciones… sobre el LOTE DE TERRENO de mayor extensión…”, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 50, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 228, valorado igualmente por este Sentenciador con anterioridad, lo que hace necesario traer a colación la siguiente acotación.
El arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
La jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales; de lo que se desprende que, estarían facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, no propietarios; pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera las obligaciones que se desprenden de la relación locativa entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso con una simple autorización verbal dada por el propietario, lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor podría ser o no el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, más aún cuando al inicio de la relación locativa lo hacía con el carácter de arrendatario, siendo que la ley que rige la materia, establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto esta Alzada, considerando que en el caso sub judice, el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo, bajo el argumento de que el arrendador se constituyó a partir del 18 de diciembre de 2008, en co-propietario del inmueble, esto extinguía automáticamente la relación locativa, por lo que la excepción opuesta por la parte accionada, referente a que la relación contractual arrendaticia se extinguió en fecha 18 de diciembre de 2008, por los alegatos anteriormente expuestos, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Precisada la validez y existencia de la relación locativa, se hace necesario determinar el que si efectivamente la accionada de autos se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre del año 2008, hasta marzo de 2009; observándose que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento señala: “…si pasare los quince días sin haberse cancelado el cánon de arrendamiento el contrato quedará resuelto de pleno derecho, y el arrendador podrá pedir la entrega inmediata de los locales…”, y siendo que, el apoderado judicial de la accionada de autos, en su escrito de contestación de la demanda, señala que su representada ante la negativa del co-demandante DAVID PILOTO GONZALEZ de recibirle el pago del canon de arrendamiento, ésta efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, pretendiendo con ello liberarse de la obligación de pagar el monto de los cánones arrendaticios, al atribuirle al referido ciudadano, una condición de co-arrendador que no fue demostrada en los autos, ya que el mismo es un tercero extraño que no forma parte del contrato cuya resolución se demanda, y en su actividad probatoria, se limitó a consignar una inspección judicial que fue desechada por esta Alzada con anterioridad, dada la ilegalidad de la misma; incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, tanto de estar solvente con el pago de los cánones arrendaticios, como que el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, tuviese la condición de co-arrendador de la hoy accionada, ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES; lo que hace forzoso concluir, que la referida ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, estaba insolvente; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que los accionantes pretenden la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, dado el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito en fecha 1º de octubre de 2007, solicitando la desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, dejándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se considera que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato de arrendamiento, daría lugar a que la parte afectada por el incumplimiento de la otra, solicite ante el órgano jurisdiccional competente, la resolución del contrato; aunado a que las partes contratantes en la cláusula TERCERA, indicaron cuales eran las sanciones en caso de falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere, y evidenciado como ha sido de que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, al no traer a los autos elemento alguno de convicción que llevase al ánimo de este Sentenciador el criterio de que estaba solvente con el pago de los cánones insolutos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos necesarios para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento; y en consecuencia, la presente acción intentada por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y MICHEL N. NICOLAS, contra la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia, es de observarse que subsidiariamente con la acción de resolución, los accionantes de autos pretenden el cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de que van desde octubre de 2008, a marzo de 2009, por el canon mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 480,oo), mensuales; solicitaron la condenatoria al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.880,oo), el cual es el monto resultante de multiplicar las pensiones de arrendamiento insolutas por el canon de arrendamiento, vale señalar, de multiplicar los meses que van desde octubre de 2008, a marzo de 2009, por el canon mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 480,oo), mensuales; es por lo que, evidenciado como fue que la demandada de autos se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes los meses que van desde octubre de 2008, a marzo de 2009, la pretensión de la parte actora del cobro de dichos cánones arrendaticios, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de abril de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la reconvención, propuesta por el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, por nulidad de contrato de arrendamiento, esta Alzada observa que, en el análisis realizado en la motivación de este fallo se precisó la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito por la hoy accionada reconviniente, ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, y el co-demandante reconvenido, ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, el cual adminiculado con los diversos contratos de arrendamiento suscritos por las partes intervinientes en la presente causa, cuya naturaleza lo era igualmente a tiempo determinado, desvirtúan el alegato de que ambas partes estaban vinculadas por mas de quince (15) años, mediante un contrato a tiempo indeterminado, y cuyo efecto de cascada traería como consecuencia el desvirtuar la pretensión de la demandada reconviniente de que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha en fecha 01 de octubre de 2007, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valencia, era nulo por violentar los derechos de la arrendataria, en base a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que hace forzoso concluir que la reconvención propuesta no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de la normativa legal que rige la materia, tomada en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2009; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2010, por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, contra la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, en su condición de Arrendador y la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, en su condición de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 1º de octubre de 2007, bajo el No. 75, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SE ORDENA a la accionada, ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, entregar a los accionantes, el inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial, situado en la Avenida Pedro Malean c/c Calle # 73, detrás del antiguo Terminal de Pasajeros, Local marcado con el número 059 PB, en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo; y SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.880,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2008, a marzo de 2009, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 480,oo), cada mes.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, contra los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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