REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.147.140, domiciliada en Puerto Cabello.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS LAMEDA BRETT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.176 y 134.942, respectivamente, de este domicilio.-
INDICIADA.-
AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.295.034, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 10.499.
La ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida por el abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, el día 20 de enero de 2009, presentó una solicitud de interdicción de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con se de en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 21 de enero de 2009, y ese mismo día, admitió la solicitud ordenando la notificación de la indiciada ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, para que acompañada de su representante legal, compareciera por ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, una vez que conste en auto su notificación, a fin de que declare a viva voz al interrogatorio que le sería formulado por el Juez; igualmente ordenó oficiar al departamento de medicatura forense de la ciudad de Puerto Cabello, a los fines de que se le practique el reconocimiento médico legal a la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, donde se determine, si la mencionada ciudadana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por presentar signos de retardo mental congénito severo y discapacidad mental absoluta, desde su nacimiento, con retardo mental profundo, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses.
El 03 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA.
En fecha 09 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijada para la comparecencia de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, se le practicó el interrogatorio a la indiciada.
El 18 de marzo de 2009, compareció la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, asistida por el abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS LAMEDA BRETT, quien mediante diligencia solicitó se le autorizara el informe realizado a la indiciada, practicado por el medico forense, e igualmente solicitó se evacuen los siguientes testigos: CESAR AUGUSTO LADONA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.142.737, V-7.162.906, V-1.149.613 y V-3.897.083, respectivamente domiciliados en Puerto Cabello, a los fines de que declaren lo conducente en el juicio de interdicción civil.
El Tribunal “a-quo” el 23 de marzo de 2009, dictó auto en el cual acordó oficiar a los ciudadanos médicos forense del Municipio Puerto Cabello, a fin de que hicieran entrega a la demandante de la resultas del oficio N° 032, de fecha 21 de enero de 2009; e igualmente fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, para la comparecencia de los ciudadanos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES DE ROJAS, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones, en el juicio que por interdicción se le sigue a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos, se declararon desierto los actos por la no comparencia de la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 30 de marzo de 2009, compareció la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUSMAN, asistida por los abogados RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, mediante diligencia solicitó se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ya que en la oportunidad para su evacuación los mismos no comparecieron. Ese mismo día por medio de otra diligencia, la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUSMAN, otorgó poder apud acta a los abogados RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT.
El Tribunal “a-.quo” el 30 de marzo de 2009, dictó auto en el cual acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ y CRISTINA MARIA REYES ROJAS, para el tercer de despacho siguiente a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana. Dichos testigos fueron interrogados en fechas 06 y 14 de abril de 2009.
El 15 de abril de 2009, el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, diligenció manifestando haber recibido de manos de la secretaria Oficio N° 178, que versa sobre Autorización para retirar la Resultas del Informe Medico Forense. Y el 30 de mismo mes y año, el precitado abogado, diligenció consignado el Informe Medico Forense realizado a la indiciada, ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, el cual fue agregado a los auto mediante auto dictado en esa misma fecha.
El 08 de mayo de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó la interdicción provisional de la indiciada ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, designando a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN como Tutora Interina.
Consta que el día 20 de julio de 2009, el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas
Igualmente consta que el día 07 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con se de en Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva, en la cual declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, y nombra como TUTOR INTERINA de la misma a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA GUZMAN.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2010, bajo el N° 10.499, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.295.034, domiciliada en la Urbanización Portuario I, 5ta calle casa n° 66-20, Jurisdicción de la Parroquia, Juan José Flores Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo. Dicha ciudadana quien es mi hija, tal como se evidencia de acta de nacimiento que anexo marcada con la letra "A" , desde su origen ha venido presentando signos de retardo mental congénito severo, y discapacidad mental absoluta, causando un Retardo Mental profundo, y ya que este constituye un defecto intelectual sumamente grave, al estar muy por debajo de lo esperado para su edad real (37 años) de edad, y los resultados de el informe psiquiátricos es prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, según se evidencia de informe medico, emitido por la Doctora Psiquiatra-Psicoterapeuta OTILIA Z. de ESPINA, quien presta servicios en la Policlínica Central de Puerto Cabello, de fecha 15 de Diciembre de 2.008, la cual consigno con la letra marcada "B". La cual se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y necesidades mucho menos valer por ellos, ni defenderlos, ya que consiste en una disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona; se trata de un defecto intelectual grave y habitual, ya que ha permanecido en ella desde su nacimiento y hasta el día de hoy nc ha mostrado recuperación. Ciudadano Juez, debido a este retardo profundo, no puede desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales; Es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar sea sometida a interdicción todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 393, 395, 396,397 del código civil venezolano vigente. Así mismo solicito se me nombre tutora provisional, con la expresa finalidad de protegerla en su persona, por cuanto soy yo su madre quien ha venido velando por su protección, bienestar, salud, brindándole amor, cariño y comprensión, finalmente pido se aperture el juicio correspondiente, según el procedimiento estipulado en los artículos 733, 734, 735 de nuestra ley adjetiva civil, con la finalidad de comprobar el estado mental de mi hija AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, supra identificada...”.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la indiciada, Acta N° 359, año 1971, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha 02 de diciembre de 2008, en la cual se lee:
“359.- Luis Jesús Moratinos Zarsa, Prefecto del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, hago constar que hoy día veintisiete del mes de abril del año de mil novecientos setenta y uno, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por Juana Dolores Silva de Guzmán, quien dice tener treinta y ocho a los de edad, ser de profesión de oficios del hogar y vecina del Municipio Juan José Flores de este Distrito, y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Seguro Social de este Municipio, el día treinta del mes de enero del año de mil novecientos setenta y uno, a las diez horas treinticinco minutos de la mañana, que tiene por nombre Amadis del Pilar, que es su jija y de su cónyuge; Pedro Celestino Guzmán, de cincuenticinco a los de edad, de profesión obrero, y vecino de este Municipio Juan José Flores de este Distrito…”
c) Acta de fecha 09 de marzo de 2009, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada para la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaro abierto dicho acto. Presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.034, domiciliada en la Urbanización Portuario I, quinta calle, casa N° 66-20, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley y manifestó no tener impedimento para declarar al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente igualmente la ciudadana JUANA DOLORES SILIVINA DE GUZMAN… en su carácter de madre de AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, a quien se le solicita interdicción.- Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a preguntar a la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la compareciente su nombre y apellido? Contestó: "AMADIS DEL PILAR GUZAMN SILVA". SEGUNDA: Diga la compareciente cuantos años tiene? Contesto: "14". TERCERA: Diga la compareciente donde vive actualmente? Contestó: "La Elvira". CUARTA: Diga la compareciente quien lo cuida y lo alimenta? Contestó: "Dolores y Carmen". QUINTA: Diga la compareciente como se llama su papá? Contestó¿ "Pedro Guzman".Cesaron.…”
d) El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, CRISTINA MARIA REYES ROJAS y LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, en las cuales se lee:
“…En horas de despacho del día hoy, seis (06) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, a los fines de dar su declaración con respecto al presente juicio, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaró abierto dicho acto. Presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR… titular de la Cédula de Identidad N° V-l.142.737, domiciliado en la quinta calle de Portuario I, casa N° 66-20, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente el abogado CARLOS LAMEDA BRETT… Seguidamente pasa el Juez a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, y a su hija, la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA? Contestó: "Si". SEGUNDA: Diga usted que vinculo le une a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, y con la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Juana y yo nos criamos juntos". TERCERA: Diga usted por que la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, solicita la interdicción de la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Porque es una niña que es discapacitada física y mentalmente". CUARTA: Diga usted, que tipo de problemas tiene la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Ella nació con Retardo Mental, y a medida que ha pasado el tiempo se ha ido agravando, se comporta como una niña de 4 o 5 años, teniendo a la fecha 38 años". QUINTA: Diga Usted, con quien vive actualmente la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Con su mamá, su hermana, su sobrino y mi persona"…”
“En horas de despacho del día hoy, seis (06) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana ANA LUISA GUZMAN SILVA, a los fines de dar su declaración con respecto al presente juicio, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaró abierto dicho acto. Presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ANA LUISA GUZMAN SILVA… titular de la Cédula de Identidad N° V-7.162.906, domiciliada en la quinta calle de Portuario I, casa N° 66-20, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente el abogado CARLOS LAMEDA BRETT…. Seguidamente pasa el Juez a interrogar a la compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, y a su hija, la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA? Contestó: "Si, son mi mamá y mi hermana". SEGUNDA: Diga usted que vinculo le une a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, y con la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Son mi mamá y mi hermana". TERCERA: Diga usted por que la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, solicita la interdicción de la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Porque Amadis es discapacitada". CUARTA: Diga usted, que tipo de problemas tiene la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Ella nació con Retardo Mental. QUINTA: Diga Usted, con quien vive actualmente la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Con mi mamá y conmigo…”
“En horas de despacho del día hoy, seis (06) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana CRISTINA MARÍA REYES de ROJAS, a los fines de dar su declaración con respecto al presente juicio, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaró abierto dicho acto. Presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse CRISTINA MARÍA REYES de ROJAS… titular de la Cédula de Identidad N° V-3.897.083, domiciliada en la quinta calle de Portuario I, casa N° 66-54, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente el abogado CARLOS LAMEDA BRETT... Seguidamente pasa el Juez a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, y a su hija, la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA? Contestó: "Si, nos criamos juntas". SEGUNDA: Diga usted que vinculo le une a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, y con la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Juana y yo nos criamos juntas desde los siete años". TERCERA: Diga usted por que la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, solicita la interdicción de la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Porque es enferma, no tiene noción de lo que hace". CUARTA: Diga usted, que tipo de problemas tiene la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Ella nació con Retardo Mental, es discapacitada". QUINTA: Diga Usted, con quien vive actualmente la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Con su mamá y su hermana…”
“En horas de despacho del día hoy, catorce (14) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, a los fines de dar su declaración con respecto al presente juicio, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se declaró abierto dicho acto. Presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ… titular de la Cédula de Identidad N° V-l. 149.613, domiciliado en la quinta calle de Portuario I, casa N° 66-54, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a quien se le impuso del derecho de su comparecencia y de las generales de Ley, y manifestó no tener impedimento alguno para declarar al interrogatorio que le será formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal. Presente el abogado CARLOS LAMEDA BRETT… Seguidamente pasa el Juez a interrogar al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, y a su hija, la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA? Contestó: "Si las conozco desde hace cuarenta (40) años". SEGUNDA: Diga usted que vinculo le une a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, y con la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Una es hermana de mi señora y la otra es sobrina". TERCERA: Diga usted por que la ciudadana JUANA DOLORES SILVA de GUZMAN, solicita la interdicción de la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Porque es una niña que nació enferma". CUARTA: Diga usted, que tipo de problemas tiene la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: "Ella nació enferma, tiene Retardo Mental, y a medida que ha pasado el tiempo se ha ido agravando, se comporta como una niña de 4 o 5 años, teniendo a la fecha 38 años". QUINTA: Diga Usted, con quien vive actualmente la ciudadana AMADIS GUZMAN SILVA? Contestó: “Con su mamá la señora JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN…”
e) Oficio No. 9700 147 IML-0173, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. JESUS VILLAMIZAR B., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Municipio Puerto Cabello, en los términos siguientes:
“…en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del
reconocimiento médico-legal, practicada al Ciudadano (a): AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, 37 AÑOS C.I. 19.295.034.
En el momento del examen practicado el 19-02-09, en esta Medicatura Forense se
observó: La Ciudadana acude acompañada de su madre Sra, Juana Silivina de
Guzmán, C.I. 1.147.140, quien presenta Informe Médico de fecha 15-02-08,
expedido por la Dra. Otilia de Espina, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta de La
Policlínica Central de Puerto Cabello, certifica; Paciente Femenina con retardo
mental congénito, vista en esta consulta, por presentar; Alteraciones de la
conducta hace dos (2) años, cuando fue medicada manteniéndose hasta entonces,
lo suficientemente adaptada al hogar. Por su retardo profundo amerita ser Supervisada constantemente por la familia, incluso para su aseo personal. No realiza oficios de ningún tipo. Asistió de menor a escuela especial, pero no logró ningún aprendizaje.
Su grupo familiar lo integra la progenitora y una hermana con esposo e hijos. Existe buena interacción entre paciente y familia.
En conclusión, se trata de una paciente de 37 años de edad con retardo mental profundo y discapacidad mental absoluta y definitiva…”.
f) Sentencia interlocutoria dictada el día 08 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…Consta a los folios 11, 24, 25, 27 y 30, las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, CRISTINA MARIA REYES ROJAS y LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, identificados a los autos…
…Igualmente, se extrae del informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. JESUS VILLAMIZAR B…. que la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA…
…se trata de una paciente de 37 años de edad con retardo mental profundo y discapacidad mental absoluta y definitiva; resultados todos, que al ser adminiculados con el informe médico traído a los autos por la demandante e informe Medico Psiquiátrico suscrito por la Dra. Otilia de Espina, coinciden en cuanto al diagnostico, datos y conclusiones, analizadas.
II
En virtud de lo anteriormente señalado y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; sumariamente tramitadas; que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, propuesta por la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, por DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA y DEFINITIVA, la cual la hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, defecto intelectual grave habitual que impide que pueda proveer a sus intereses, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-19.295.034, a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-l.147.140, y de este domicilio, en su condición de madre, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinaria,, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registre aquí ordenado.…”.
g) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 07 de mayo de 2010, en la cual se lee:
“…En virtud de las deposiciones evacuadas, sumariamente tramitadas; y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente solicitud debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, en consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA ele la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, al ser demostrado en el juicio que se trata de una persona que presenta: "RETARDO MENTAL PROFUNDO Y DISCAPACIDAD METAL ABSOLUTA Y DEFINITIVA"; la cual la hace ser una persona "ENTREDICHA" como incapaz de proveer a sus propios intereses por Defecto Intelectual Grave Habitual, la cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
A los fines del nombramiento del TUTOR ORDINARIO y de conformidad con el Artículo 398 del Código Civil, en virtud que de autos se desprende que la ENTREDICHA goza de padre y madre, vivos, este Tribunal insta a estos últimos a manifestar acuerdo sobre quien ejercerá la tutela de la ENTREDICHA. Mientras no ocurra dicho nombramiento proseguirá en sus funciones el Tutor Interino designado, es decir, la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l.147.140y de este domicilio, pariente en su condición de madre de la "Entredicha", quien tendrá la religación de velar por sus actuaciones y cuidar del mismo.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en lo inmediato para su consulta, al Tribunal Distribuidor Superior Competente; y una vez confirmada -si fuere el caso-la presente, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se deberá proceder a la publicación y registro de la presente decisión…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2010, declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, y designó como tutor de la misma, a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Luego de admitida la solicitud de interdicción de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, mediante auto del 21 de enero de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y ordenó oficiar al Departamento de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que se le practique el reconocimiento médico legal a dicha ciudadana.
2.-) Por auto de fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado “a-quo” recibió las resultas de la experticia del reconocimiento médico-legal practicada a la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, en el cual el Dr. JESUS VILLAMIZAR B., Experto Profesional Especialista I, determinó que: “…se trata de una paciente de 37 años de edad con retardo mental profundo y discapacidad mental absoluta y definitiva…”
3.-) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2009, con base al examen médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. JESUS VILLAMIZAR B., Experto Profesional I, del Departamento de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por el Juez a la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, designándose como tutor interino a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN.
5.-) Que en el acto de evacuación de pruebas, según consta en acta levantada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de marzo de 2008, la Dra. OTILIA ISABEL ZAMBRANO DE ESPINA, Médico Psiquiatra-Psicoterapéutica de la Policlínica Central del Municipio Puerto Cabello, en la cual ratificó en su contenido y firma, el Informe Psiquiátrico de fecha 15 de diciembre de 2008, levantado a la ciudadana AMADYS DEL PILAR GUZMAN, que corre inserto al folio 5 del presente expediente; así como también, el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DOLORES SILVA GUZMAN, ratificó el informe médico Forense realizado por el Especialista JESUS VILLAMIZAR, y la prueba testimonial realizada a los familiares.
Evidenciando este Tribunal que con dichas pruebas, se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la ciudadana JUANA DOLORES SILVINA DE GUZMAN, solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de su hija, ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, y de esta manera poder seguirle brindando el apoyo que como familiar más cercano siempre le ha dado. A tales efectos se produjo acta de nacimiento de la indiciada, AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo; la cual esta Alzada le da el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre la indiciada con la TUTORA, ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, vale señalar, la condición de madre; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se presentó junto con el escrito libelar, Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. OTILIA ISABEL ZAMBRANO DE ESPINA, Médico Psiquiatra-Psicoterapéutica de la Policlínica Central del Municipio Puerto Cabello, donde le diagnostica a la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA: “RETARDO MENTAL PROFUNDO Y DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y DEFINITIVA”; evaluación ésta, que fue ampliada por la experticia del reconocimiento médico-legal rendido por el Dr. JESUS VILLAMIZAR., Experto Profesional Especialista I, del Departamento de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, en la cual concluyó que la indiciada presenta: “retardo mental congénito… Por su retardo profundo amerita ser supervisada constantemente por la familia, incluso para su aseo personal”; pruebas fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, y la de los ciudadanos CESAR AUGUSTO LADERA ESCOBAR, ANA LUISA GUZMAN SILVA, CRISTINA MARIA REYES ROJAS y LUIS ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, quienes afirmaron conocer a la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, estuvieron contestes en afirmar que la misma, se encuentran en estado de defecto intelectual e incapacitada para valerse por si misma, y carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron la Médico Psiquiatra-Psicoterapéutica de la Policlínica Central del Municipio Puerto Cabello, Dra. OTILIA ISABEL ZAMBRANO DE ESPINA, y el Dr. JESUS VILLAMIZAR., Experto Profesional Especialista I, del Departamento de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, en sus informes; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde a la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción de la referida ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, debe se declarada con lugar; dado que la misma, presenta trastornos mentales, lo que le impiden valerse por sí misma, siendo por tanto procedente el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 324 y 399 del Código Civil, debe procederse por una parte, al nombramiento, tanto del TUTOR, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 07 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN. En consecuencia, QUEDA ASI FIRME el decreto de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, al ser demostrado en el juicio, que se trata de una persona que presenta: “RETARDO MENTAL PROFUNDO Y DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y DEFINITIVA”; de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, a quien se le designó como TUTOR a la ciudadana JUANA DOLORES SILVA DE GUZMAN, en su condición de madre de la referida ciudadana AMADIS DEL PILAR GUZMAN SILVA, debiendo proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
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