REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.957.277, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DULCE RODRIGUEZ y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.694 y 76.302, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2010.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.501
El abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, el día 17 de mayo de 2010, presentó recurso de hecho, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta el 06 de mayo de 2010, por la abogada DULCE RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2010; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 18 de mayo de 2010, le dio entrada y ese mismo día fijó un lapso de cinco (5) días para que el recurrente, consigne la copias certificadas de la actas conducentes.
El 20 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente para conocer el presente recurso de hecho y declina la competencia en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente causa; por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde una vez efectuada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 10 de junio de 2010, bajo el No. 10.501, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, en el cual se lee:
“…con fundamento en el articulo 305 de Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad a los fines de recurrir de hecho, contra el auto de fecha 10 de Mayo del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de Esta Circunscripción Judicial, el cual niega la apelación a la sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 30 de Abril del año 2010, en Juicio por cobro de Bolívares (intimación) instaurado en contra de mi representado y que tiene por nomenclatura del tribunal N° 1611, recurso de hecho que con todo respeto procedo a presentar de la siguiente forma:
De los autos de fecha 10 de mayo 2010, que niega la apelación, y que corre inserto en el expediente en el folio veintiséis (26), del expediente, fundamenta el juez su auto de la siguiente forma:
-------- el tribunal observa que en virtud de la resolución N° 2009-0006, emanada del tribunal supremo de justicia, la cual reforma la cuantía por la que se rigen los Juzgados de Municipio, tal como se establece en el articulo 2 de dicha resolución:..'Se tramitaran por el procedimiento Civil y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda del mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); así mismo, la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fija en quinientas unidades tributarias (500 U.T)"... y por cuanto dicha demanda fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución (02 de abril 2009) es por lo que este tribunal niega dicha apelación en virtud de la cuantía, y así se decide.
Del fundamentó del recurso de hecho
En el presente caso si bien es cierto, que la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia mencionada en el auto del Tribunal, fija la cuantía en quinientas unidades tributarias (500 U.T), como lo estableció el ciudadano juez en su inadecuado auto, si bien es cierto que la resolución reforma la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, en el caso del articulo 891 del C.P.C. tomando es lo establecido en la resolución y lo del propio articulo quedaría así, del artículo 891 C.P.C " De las sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguiente y la cuantía del asunto fuere mayor de 500 U.T. " en el presenta caso Ciudadano Juez es necesario a lo fines de la fundamentación del presente recurso de hecho revisar como en efecto hago, el libelo de demanda presentado el cual corre inserto en el Folio uno(1) hasta el folio tres(3), del expediente, en cuanto a la estimación que fue realizada para el momento de su presentación, que fue presentado por distribución en fecha 27-11-2009, recibida por el Tribunal de la causa en fecha 30-11-2009 y admitida en fecha 15 de Enero del 2010 es decir, para ese momento se encontraba plenamente Vigente el valor de la unidad tributaria de Cincuenta y cinco Bolívares (Bs.55 valor U.T.), por la razón la demanda de pago DE TREINTA MIL BOLÍVARES, (BS. 30.000) es equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (546 U.T.), y así fue establecido en la demanda. Como consecuencia del presente análisis es fácil concluir que la apelación ejercida debió ser oída y en ambos efecto, por no encontrase la demanda por encima de la pautado en la resolución.
Del formal petitorio Con fundamento o lo establecido anteriormente en el presente escrito y lo pautado en el articulo 305 y 309 de Código de Procedimiento Civil, solicito ordene que se oiga la apelación libremente y que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de Mayo del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de Esta Circunscripción Judicial, y el cual niega la apelación al la sentencia dictada por ese tribunal de fecha 30 de febrero del año 2010, en Juicio por intimación en instaurado en contra de mi representado y que tiene por nomenclatura del tribunal N° 1611,y así pido que se declare, finalmente solicito que la presente recurso de hecho sea Admitida tramitada conforme a derecho y se declare procedente en la definitiva.…”
b) Sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos este EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Proced. Intimatorio) intentada por los Abogados MIGDALIA GONZÁLEZ y ALIRIO RUIZ, endosatarios por procuración de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO contra el ciudadano JOHNNY ALBERT MAGDALENO RIVAS, todos identificados en esta sentencia, en consecuencia, se CONDENA al demandado JOHNNY ALBERT MAGDALENO RIVAS, a pagar al demandante: Primero: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que comprende el valor total de la cambial cuyo pago se intima. Segundo: a la indexación de las sumas condenadas al pago.
Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido…”
c) Diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por la abogada DULCE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada el 30/04/2010.
d) Auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en la presente causa por la abogado DULCE RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.694, en su carácter de apoderada judicial del demandado, el Tribunal observa que en virtud de la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reformo la cuantía por la que se regían los Juzgados de Municipios, tal y como se establece en el articulo 2 de dicha resolución: ... "Se tramitaran por el procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades Tributarias (500 U. T)'... Y por cuanto dicha demanda fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución (62 de Abril de 2009), es por lo que este Tribunal niega dicha apelación en virtud de la cuantía. Y así se decide. …”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente este para conocer del presente recurso de hecho, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida el recurso de hecho interpuesto por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.302, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.957.277, el día 17 de Mayo de 2010, presento escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 10 de Mayo del presente año por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación a la sentencia dictada por el Tribunal antes nombrado en fecha 30 de Abril de 2010.Y ASÍ SE DECIDE.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la demanda por cobro de bolívares (intimación) fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, fue admitida por auto de fecha 15 de enero de 2010, siendo sentencia el día 30 de abril de 2010; observándose igualmente que el presente recurso de hecho, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2010, es decir, que tanto la demanda como el recurso de hecho fueron presentadas en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, y por cuanto el presente recurso de hecho, fue interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de primera instancia, le corresponde el conocimiento del mismo a un Juzgado Superior en lo Civil; que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso hecho interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010, por la abogada DULCE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del precitado ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el mencionado Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso hecho interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010, por la abogada DULCE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del precitado ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALENO RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el mencionado Tribunal, en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por los abogados MIGDALIA GONZALEZ y ALIRIO RUIZ endosatarios en procuración de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO contra el ciudadano JOHNNY ALBERT MAGDALENO RIVAS.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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