REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de junio de 2.010
100º y 151º
Exp. Nº 10.406.-
Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2.010, suscrita por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.808, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA CAROLINA HERRERA ARRAEZ, parte actora en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el 07 de junio de 2.010.
Para decidir el Tribunal deja constancia que el lapso de treinta (30) días continuos, fijado por auto de fecha 05 de mayo de 2010, para dictar sentencia, venció el día sábado 05 de junio de 2010, y por cuanto ese día no hubo despacho en este Juzgado, por no ser un día laborable, la referida decisión fue publicada el día de despacho siguiente, 07/06/2010, es decir, dentro del lapso legal; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 28 de junio de 2.010, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Pues bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
Este Sentenciador observa, que el fallo dictado por esta Alzada, no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues se trata de una sentencia interlocutoria, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación; por lo que en aplicación al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1.995, (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), mediante la cual estableció: “…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA ANUNCIAR CASACIÓN”. Y así se decide….”; dicho recurso debe ser declarado inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.010, que declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero del 2010, por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana ALICIA COROMOTO HERRERA ARRAEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revocó parcialmente el auto dictado 04 de febrero de 2010, referente a la medida de embargo preventivo; al no cumplir la recurrente con la carga procesal de acompañar las copias necesarias, relativas a su recurso; para que ésta Alzada pudiese examinar el auto mediante el cual el “Tribunal “a-quo” supuestamente decretó las medidas cautelares revocadas con posterioridad y emitir de esta manera el fallo correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO