REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio 2010
Años: 200° y 151°
Expediente N° 11.165
Mediante escrito presentado el 30 de noviembre 2006 en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y recibido en este Tribunal el 07 de diciembre 2006 por oficio Nº 422 del 1º de diciembre 2006, los abogados Andreina M. Volpe Guerra y Francisco Gerónimo Pérez Álvarez, Inpreabogado Nº 45.716 y Nº 55.353, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARYCARVIN ALEXANDRA PEREIRA BAEZ y ROSVELY ELENA HIGUERA, cédulas de identidad V-14.797.095 y V-16.601.678, respectivamente, interponen querella funcionarial contra el INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY).
El 07 de diciembre 2006 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 16 de enero 2008 se admitió la querella interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho.
El 04 de mayo 2009 se recibió la resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy, y Presidente del Instituto de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), del auto de admisión del 16 de enero 2009. El 02 de octubre 2009 se da por recibido y se agrega a los autos.
El 21 de septiembre 2009 se deja constancia que el 02 de agosto 2009 venció el lapso para que se tenga por consumada la citación del Procurador General del Estado Yaracuy de conformidad con los establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 23 de octubre 2009, vencido como quedó el lapso para la contestación de la querella, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 30 de octubre2009 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
El 09 de noviembre 2009, a la cual asistió el abogado Francisco Gerónimo Pérez Álvarez, Inpreabogado Nº 55.353, con carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Instituto de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), parte querellada. Vista la inasistencia de la parte querellada no se realizo acto conciliatorio. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
Por auto del 19 de de noviembre 2009 se fija la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, por cuanto las partes no presentaron medio de prueba alguno en el lapso de ley.
El 27 de noviembre 2009 se difiere la audiencia definitiva que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
El 10 de diciembre 2009 se difiere la audiencia definitiva que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
El 11 de enero 2010 se difiere la audiencia definitiva que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
Por auto del Tribunal, 19 de enero 2010, se difiere la audiencia definitiva que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad con la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero 2010 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de enero 2010 se difiere la audiencia definitiva que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
El 02 de febrero 2010 se celebra la audiencia definitiva. Se deja constancia de que no se encuentran presentes las ciudadanas Marycarvin Alexandra Pereira Baez y Rosvely Elena Higuera, cédulas de identidad V-14.797.095 y V-16.601.678, respectivamente, parte querellante. Igualmente, se deja constancia de que no se encuentra presente la representación del Instituto de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para dictar la sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 1º de marzo 2010 la abogada Doris Marín Roa, Inpreabogado Nº 49.868, con carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, parte querellada, consignó transacción celebrada entre el representante judicial del Instituto de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), parte querellada, y las ciudadanas Marycarvin Alexandra Pereira Baez y Rosvely Elena Higuera, cédulas de identidad V-14.797.095 y V-16.601.678, respectivamente, parte querellante, a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agradándose a los autos.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN
El 1º de marzo 2010 la abogada Doris Marín Roa, Inpreabogado Nº 49.868, con carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, parte querellada, consignó transacción celebrada entre el representante judicial del Instituto de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), parte querellada, y las ciudadanas Marycarvin Alexandra Pereira Baez y Rosvely Elena Higuera, cédulas de identidad V-14.797.095 y V-16.601.678, respectivamente, parte querellante, a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agradándose a los autos.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos por las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 11.165
OLU/ioana.
Diarizado Nº_____
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