REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 16 junio 2010
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE N° 10.618
Parte recurrente: Lang Alexis Rodríguez Amezquita
Abogado asistente: Aymara Coromoto Ochoa Curiel, Inpreabogado N° 18.436
Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo
Tercero Interesado: Universitario de Tecnología Puerto Cabello
Motivo: Recurso de Nulidad.
El 18 enero 2006 se recibe Oficio N° CSCA-2005-5257 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LANG ALEXIS RODRÍGUEZ AMEZQUITA, cédula de identidad V-11.743.936, asistido por la abogada Aymara Coromoto Ochoa Curiel, Inpreabogado N° 18.436, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 259-04, del 31 agosto 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
El 19 enero 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 19 septiembre 2006 el ciudadano Lang Alexis Rodríguez Amezquita, cédula de identidad V-11.743.936, confiere poder apud –acta a los abogados Pedro Peñaloza Duarte, Vivian Duran, Aniuska Rodríguez, Freddys Dorta Ortega y Aymara Coromoto Ochoa Curiel, Inpreabogado No. 15.634, 74.202, 102.378,62.064 y 18.436, respectivamente.
El 2 octubre 2006 la representación judicial de la parte recurrente solicita abocamiento del Juez en la causa.
El 20 octubre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.
El 1 noviembre 2006 acepta la declinatoria de competencia. En consecuencia, se admite la demanda. Se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y a la Procuradora General de la República. Se ordena la publicación del Cartel referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar al Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, tercero coadyuvante. Se solicita copia certificada de los antecedentes administrativos.
El 30 julio 2007 se recibe las resulta de la comisión conferida para la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello.
El 8 noviembre 2007 se recibe las resulta de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General y Procuradora General de la República.
El 4 diciembre 2007 se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la notificación de la Procuradora General de la República.
El 3 marzo 2008 se recibe Oficio No. 22-F6-0072/2008, del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 21 octubre 2008 se ordena librar el Cartel de Emplazamiento.
El 23 octubre 2008 la representación judicial de la parte recurrente retira el Cartel de Emplazamiento.
El 29 octubre 2008 la representación de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Nacional” del 28 octubre 2008, contentivo de publicación del Cartel de Emplazamiento. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a loa autos.
El 19 noviembre 2008, por cuanto observa el Tribunal que no se solicitó apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará el quinto (5°) día despacho siguiente.
El 3 diciembre 2008 termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el sexto 6° día despacho siguiente para la presentación de informes oral.
El 16 diciembre 2008 se difiere el acto de informes para el séptimo 7° día de despacho siguiente.
El 21 enero 2009 se difiere el acto de informes para el quinto 5° día de despacho siguiente.
El 4 febrero 2009 se realiza el acto de informes. Constancia de la presencia del abogado Pedro Peñaloza, Inpreabogado N° 6.101.933, con carácter de apoderado judicial del ciudadano LANG ALEXIS RODRÍGUEZ AMEZQUITA, cédula de identidad V-11.743.936, parte recurrente. Constancia que no se encuentra presente la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida.
El 5 febrero 2009 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.
El 25 marzo 2009 se continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 24 abril 2009 se recibe informe del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “…omissis…esta representación del Ministerio Público, solicita a este honorable Tribunal sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Lang Alexis Rodríguez, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 259’04 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo”
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación del recurrente “…En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, fui notificado por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, solicitado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO y acordada por esa Inspectoría…omissis…Expuse que fui secuestrado por un grupo de estudiantes del mencionado instituto, siendo estos dirigentes del Centro de Estudiante, que me obligaron a conducir la unidad autobusera que tenía asignada para el transporte estudiantil, siguiendo un destino diferente a la ruta asignada, obligándome a trasladarlos a la Ciudad de Higuerote del Estado Miranda, ya que allí se realizaría un evento estudiantil donde participaron los demás Institutos Universitarios y Tecnológicos del país…omissis…los referidos estudiantes se apropiaron de las llaves de la unidad autobusera, y dada la inexperiencia en la conducción de la misma, provocaron un accidente del cual la Institución pretendió inculparme…omissis…todas las actuaciones de los referidos bachilleres, la realizaron en contra de mi voluntad y así lo señalé en la contestación por ante la Inspectoría. ..omissis…durante el Acto de Contestación a la Reclamación, la Inspectoría del Trabajo no me permitió la asistencia de un Profesional del Derecho y solo aceptó la Representación Sindical, violentando el ente administrativo de esta forma, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la Inspectoría al verme en estado de INDEFENSIÓN y de protección jurídica, debió solicitar la Asistencia de un Procurador, cuestión de no hizo, violentando de esta forma normas de orden constitucional…omissis…la Providencia Administrativa, sobre la cual se pide su nulidad, signada con el Nro. 259-04, Expediente Nro. C-049-04-01-00157, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, donde se declara con lugar la solicitud de la calificación de falta por el Instituto de tecnología de Puerto Cabello, en contra de mi persona fundamentada la misma en una supuesta Confesión Ficta, contrariando el contenido del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo “la cual dice que la no comparecencia del trabajador al acto de contestación se entenderá un rechazo de la solicitud de los causales invocadas por el patrono”, sin embargo mi asistencia fue positiva al acto de contestación demostré en el mismo acto que eran falso los hechos que se me imputaban para solicitar la calificación de despido”
Argumenta “…omissis…la referida Providencia adolece de vicios consagrados en el Artículo 49 ordinal Primero de la constitución vigente la cual determina que la defensa y Asistencia Jurídica son derechos en todo Estado y sagrado (sic) de investigación y del proceso sin embargo el Inspector del Trabajo que dictó el Acto Administrativo subvirtió la norma Constitucional al no permitirme la asistencia de un profesional del Derecho o un Procurador del Trabajo…omissis…En el presente caso la parte solicitante de la calificación de despido o pudo demostrar ni probar que yo hubiese cometido actuación alguna en perjuicio de la Institución ya que los daños ocasionados al vehículo no pueden ser imputados bajo mi responsabilidad ya que quedo demostrado en el proceso que el ente solicitante fue por la conducta de los miembros del Centro de Estudiantes de la Institución”
Alega “…omissis…El funcionario Inspector del trabajo causante de la providencia administrativa se extralimito en sus funciones, ya que como director de Procedimiento debió atenerse a las normas del derecho es decir a lo alegado y probado en autos…Omissis…se evidencia que no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario o (sic) Órgano Autor del acto recurrido
Argumenta “… La providencia administrativa aquí impugnada es ilegal, por cuanto que la misma violenta normas constitucionales y legales; y demás denuncia contenidas en la presente acción y falta de motivación, ya que la misma esta dictada sobre la base de hechos inciertos o falso, siendo”
Alega “…omissis…La administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar en forma caprichosa, sino que tiene que hacerlo necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación…omissis…
Argumenta “…omissis…En la presente Providencia Administrativa aquí impugnada, el Administrador de Justicia, fundamenta su decisión en manifestar, que yo incurrí en confesión y por consiguiente me condena, declarando con lugar la calificación de despido…omissis…En el presente Procedimiento Administrativo, el patrono era el que tenia la obligación de probar cada una de las causas en que fundamentó la solicitud de calificación de despido, pero en el transcurso del procedimiento, el Instituto, fungiendo como patrono en mi contra, no logro demostrar ni probar las supuestas faltas en que fundamentó la solicitud, y por el contrario, el Funcionario Inspector, infringiendo la ley, me invierte la carga de la prueba en forma arbitraria e ilegal, manifestando en su Acto Administrativo que incurrí en confesión, y por esa mala aplicación de la ley, autoriza el despido en mi contra…omissis…Esta Providencia Administrativa, también violenta el ordinal segundo del Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil…omissis…infringe el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 …omissis…al no haber valorado las pruebas contenidas en el proceso y como consecuencia, no decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos …omissis…”
Alega “…omissis… Solicito que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, que esta instancia judicial, declare la nulidad absoluta del acto recurrido…omissis…pido la administración (sic) del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que en la definitiva, declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad como consecuencia se me reincorpore al trabajo que venía desempeñando en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PUERTO CABELLO y con el pago de todos los salarios caídos desde el ILEGAL RETIRO hasta la fecha de reincorporación”
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-III-
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 259-04 del 31 agosto 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y falta del recurrente, ciudadano LANG ALEXIS RODRÍGUEZ AMEZQUITA, cédula de identidad V-11.743.936.
Alega el recurrente que el acto administrativo recurrido es violatorio del derecho a la defensa por cuanto: “la referida Providencia adolece de vicios consagrados en el Artículo 49 ordinal Primero de la constitución vigente la cual determina que la defensa y Asistencia Jurídica son derechos en todo Estado y sagrado (sic) de investigación y del proceso sin embargo el Inspector del Trabajo que dictó el Acto Administrativo subvirtió la norma Constitucional al no permitirme la asistencia de un profesional del Derecho o un Procurador del Trabajo…omissis…En la presente Providencia Administrativa aquí impugnada, el Administrador de Justicia, fundamenta su decisión en manifestar, que yo incurrí en confesión y por consiguiente me condena, declarando con lugar la calificación de despido…omissis…”
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el recurrente, ciudadano Lang Alexis Rodríguez Amezquita, cédula de identidad V-11.743.936, en el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido y falta, no se encontraba asistido de abogado.
En relación con la denuncia formulada por el querellante referida a la violación del derecho a la de defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, consagra el derecho a la defensa en los siguientes términos.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…omissis…” (Destacado del Tribunal)
Como se observa del artículo, el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 agosto 2007, Sentencia. N° 1692, señala lo siguiente:
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.) (Resaltado del Tribunal)
Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En este sentido la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15945, Sentencia N° 01245, del 21 junio 2001, señala:
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En cuanto al argumento del recurrente referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del los vicios de inmotivación y falso supuesto por cuanto: “….omissis…La providencia administrativa aquí impugnada es ilegal, por cuanto que la misma violenta normas constitucionales y legales; y demás denuncia contenidas en la presente acción y falta de motivación, ya que la misma esta dictada sobre la base de hechos inciertos o falso…omissis…La administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar en forma caprichosa, sino que tiene que hacerlo necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación…omissis…”
Se observa del folio 17 del expediente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 259-04, del 31 agosto 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Estado Carabobo expresa: “…omissis…De los documentos que cursan a los folios 49 al 50, 52 al 53, 56 al 61, donde se desprende del texto de los mismos que un grupo de estudiantes dicen ser los responsables del secuestro de la unidad de trasporte, este Despacho considera que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que el Secuestro es materia penal, que se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal y corresponde a los Tribunales Penales dilucidar sobre este caso…omissis…Se pudo evidenciar de los instrumentos que rielan a los folios del 41 al 444…omissis…contentivos del acta de contestación a la solicitud de Calificación de despido, de fecha 02 de Junio de 2004, que el trabajador reclamado incurrió en confesión, ya que en este acto debió desvirtuar y rechazar expresamente los hechos alegados por la parte reclamante; y al no hacerlo de de esta forma admitió los hechos alegados por la parte actora”
Se evidencia del folio 70 al 71 del expediente que fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo copia de comunicación proveniente del Centro de Estudiantes del Instituto Universitario de tecnología Puerto Cabello, suscrito por el Presidente del Centro de Estudiantes y otros bachilleres, en el cual se expresa “…omissis…con relación a los hechos ocurridos los días 16, 16, 18 abril del año en curso en los cuales el Centro de Estudiantes fue invitado con carácter de urgencia a la ciudad de Barlovento con el objeto de asistir al congresillo nos dirigimos a solicitar un transporte obteniendo la negativa de las autoridades de la Institución quiero hacer notar la disposición de todos los asistentes al evento de secuestrar la unidad de transporte haciendo ver que nos hicimos responsables de la unidad. Cuando digo todos quiero expresar que todos los estudiantes: todo que nos encontrábamos en el viaje y el mío propio como presidente del Centro de Estudiantes. Todo lo antes expuesto por ser un numero muy elevado de los estudiantes que asistíamos a el evento quiero hacer notar mediante este escrito que el chofer (Lang Rodríguez) CI: 11.743.936 no tiene absolutamente nada que ver con los acontecimientos y que dicho chofer solo actuó como lo establece el manual de trabajo que a el lo rige el cual establece que los choferes son responsables de las unidades y que no se le debe entregar las mismas a terceras personas por tal motivo en nombre del C. E. asumimos toda responsabilidad del secuestro de la unidad de transporte dejando ver que el chofer antes mencionado no tiene ninguna responsabilidad de todo lo que sucedió…omissis…”
Del folio 77 del expediente se evidencia que fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo copia de comunicación, del 4 junio 2004 suscrita por un grupo de estudiantes del Instituto Universitario de tecnología Puerto Cabello, suscrito, en el cual se expresa: “Nosotros los abajo firmantes todos del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello (IUTEPC) queremos hacer notar mediante la presente que respaldamos al señor Lang Alexis Rodríguez C. I 11.743.936 (chofer) por ser una persona honesta y trabajadora…omissis…haciendo ver que fue un grupo de compañeros que lo secuestraron por la negativa de las autoridades para con algunos compañeros que deverán (sic) asistir a un congresillo en la ciudad de Barlovento”
Observa este Juzgador que el artículo 54, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir. En consecuencia, el Inspector del Trabajo, sin entrar a conocer hechos que constituyen materia penal, se encontraba en la obligación de valorar las pruebas aportadas por el recurrente, dirigidas a probar el hecho del tercero, eximente de responsabilidad con relación a los hechos sucedidos el 16 abril 2004, en los cuales, presuntamente, un grupo de estudiante procede a secuestrar la unidad de transporte estudiantil perteneciente al Instituto Universitario de tecnología Puerto Cabello, la cual era conducida por el recurrente.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 abril 2008, expresó:
Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Destacado del Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:
“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la Sala que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos…omissis…” (Destacado del Tribunal)
Considera este Juzgador que el Inspector de Trabajo al no valorar las pruebas aportadas por el recurrente, dirigidas a probar el hecho del tercero, eximente de responsabilidad con relación a los hechos sucedidos el 16 abril 2004, en los cuales, presuntamente, un grupo de estudiantes procede a secuestrar la unidad de transporte estudiantil perteneciente al Instituto Universitario de tecnología Puerto Cabello, incurre en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba. Y así se declara.
Con fundamento en los motivos antes expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos observa este Juzgador que la Providencia Administrativa N° 259-04, del 31 agosto 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y falta interpuesta por el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, contra el recurrente, ciudadano LANG ALEXIS RODRÍGUEZ AMEZQUITA, cédula de identidad V-11.743.936, se encuentra inficionada de los vicios de violación del derecho a la defensa e inmotivación por silencio de pruebas, lo cual ocasiona su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de parte, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 259-04, del 31 agosto 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y falta interpuesta por el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, contra el recurrente, ciudadano LANG ALEXIS RODRÍGUEZ AMEZQUITA, cédula de identidad V-11.743.936, y se ordena el reenganche del demandante al cargo de “Chofer” en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, y pago de salarios caídos desde el ilegal despido hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LANG ALEXIS RODRÍGUEZ AMEZQUITA, cédula de identidad V-11.743.936, asistido por la abogada Aymara Coromoto Ochoa Curiel, Inpreabogado N° 18.436, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 259-04, del 31 agosto 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 259-04, del 31 agosto 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y falta interpuesta por el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, contra el recurrente, ciudadano LANG ALEXIS RODRÍGUEZ AMEZQUITA, cédula de identidad V-11.743.936.
3. SE ORDENA el reenganche del demandante al cargo de “Chofer” en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello y el pago de salarios caídos, desde el ilegal despido hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de junio 2010, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 10.618. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2790/17768, 2791/1769, 2792/17770, 2793/17771, 2794/17772, 2795/17773______/2796/17774 y ______/2797/17775
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nro. ________
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