REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio 2010
Año 200° y 151°
Expediente N° 12.827
Parte presuntamente agraviada: José Ramón Castro Martínez.
Abogado Asistente: Melany Peña, Inpreabogado N° 101.117.
Parte presuntamente agraviante: Armco Venezolana, C. A.
Apoderado Judicial: Luis Enrique Bello Parra. Inpreabogado Nº 92.954.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.
El 02 de septiembre 2009 el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO MARTÍNEZ, cédulas de identidad V-11.485.168, asistido por la abogada Melany Peña, Inpreabogado N° 101.117, interpone pretensión de amparo constitucional contra ARMCO VENEZOLANA, C. A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00136 del 05 de marzo 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 14 de septiembre 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.
Por auto del 22 de septiembre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Apoderado Judicial de Armco Venezolana, C. A., y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 07 de diciembre 20090 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Apoderado Judicial de Armco Venezolana, C. A.
El 08 de junio 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, 08 de junio 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 11 de junio 2010.
El 11 de junio 2010 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron la abogada Reina Betzabet Tartaglia S., Inpreabogado Nº 74.119, con carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Castro Martínez, cedula de identidad V-11.485.168, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Luis Enrique Bello Parra, cédula de identidad V-13.470.909, Inpreabogado Nº 92.954, con carácter de apoderado judicial de C. A. Armco Venezolana, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando improcedente la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explica el representante judicial de la parte quejosa que comenzó “…a prestar servicios en la empresa ARMCO VENEZOLANA C.A. el 28 de Enero del 2008 como AYUDANTE GENERAL , siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 06 de Noviembre del 2008…”.
Alega que “…de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 453 DE LA LEY Orgánica DEL TRABAJO…omissis…solicito en este acto , se ordene el “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”…omissis…razón por la cual el 07 de Noviembre del 2008, inicie por ante la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
…omissis…hasta que en fecha 05 de Marzo del 2009 fue dictada Providencia Administrativa Nº 00136…omissis…declarando con lugar mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual solicite la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa a reengancharme y pagarme los salarios Caídos, Desacatando de esta forma la Orden Administrativa del funcionario competente, lo cual genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO y DERECHO A SALARIO JUSTO que me asiste estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante este desacato, solicite de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas…”.
También alega el quejoso que “Desde la fecha 29/03/2009 en que fue notificada la empresa ARMCO VENEZOLANA C. A., de la decisión de la Inspectoria del trabajo de reengancharme y pagarme los salarios caídos, el representante de la empresa…omissis…se ha negado a reengancharme y pagarme los salarios caídos, sigue con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva de mis derechos…”.
Finalmente solicita que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó “…que se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo no se opone a ello ninguno de los ordinales consagrados en el artículo 6 de la citada ley. En atención a lo solicitado por la accionante en que se le declare con lugar el amparo interpuesto, en atención a que el acto administrativo recurrido efectivamente dicho pronunciamiento debe ser cumplido por la parte accionada, al no hacerlo ha sostenido la jurisprudencia que son los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la jurisdicción los competentes para hacer ejecutar dichos actos, sobre ello esta Representación Fiscal no tiene ninguna duda. Sin embargo, una vez que se le dio el derecho de palabra al represente de la parte presuntamente agraviante, este consigno un escrito de pruebas en el cual informa a este Tribunal actuando en sede Constitucional que el acto administrativo en el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos fue atacado por vía de nulidad en fecha 08 de mayo 2009 y en fecha 28 de abril 2010 se declaro procedente la medida cautelar de suspensión de efectos. En atención a ello es que esta Representación Fiscal solicita la improcedencia del presente amparo constitucional, motivado a la suspensión de estos efectos una vez que existe pronunciamiento podrá este Tribunal acordar lo que ha bien tenga sobre el fondo debatido, evitando así un paralelismo en la decisión entre el amparo constitucional y el recurso de nulidad. Por lo antes expuesto ratifico que el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Este Juzgador observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita se ordene a la empresa C. A. Armco Venezolana, la reincorporación del quejoso a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, con fundamento en la Providencia Administrativo Nro. 00136, dictada el 05 marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por cuanto la mencionada empresa no ha dado cumplimiento voluntario a la misma.
Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, indico que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende por el presente amparo, fue atacada en nulidad por medio de recurso contencioso administrativo de anulación, medio ordinario idóneo para atacar la nulidad de los actos administrativos dictados por lo órganos de la Administración Pública. Este recurso fue acompañado de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 28 abril 2010, expediente 12658.
En atención a ello, este Tribunal procedió a revisar el expediente Nro. 12658, lográndose verificar que se trata de recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 08 mayo 2009, por la empresa C. A. Armco Venezolana, contra la Providencia Administrativa Nro. 00136, dictada el 5 marzo 2009 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. En fecha 28 julio 2009 el Tribunal admite el recurso y mediante decisión del 28 abril 2010 se declara Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa en la tramitación del procedimiento del recurso de nulidad, el cual hasta la presente fecha no ha concluido. Por lo cual, la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por medio del presente amparo, se encuentra suspendida en sus efectos.
Siendo así, al solicitarse la ejecución de un acto administrativo con efectos suspendidos por un órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imposible que se puede ordenar su ejecución. En consecuencia, no resulta posible que este Tribunal pueda acordar la ejecución de un acto administrativo de efectos suspendidos, por lo cual el presente amparo deviene en improcedente, debido a que la inejecución de la Providencia Administrativo Nro. 00136, no genera vulneración de derechos constitucionales. Por el contrario, C. A. Armco Venezolana, se encuentra obligada a cumplir con la orden contenida en la decisión dictada por este Tribunal el 28 abril 2010, y no ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 00136, dictada el 05 marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomo Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto, y así se declara.
En consecuencia, al no evidenciarse violación de derechos constitucionales en la situación fáctica presentada, se declara improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ramón Castro Martínez.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO MARTÍNEZ, cédulas de identidad V-11.485.168, asistido por la abogada Melany Peña, Inpreabogado N° 101.117, interpone pretensión de amparo constitucional contra ARMCO VENEZOLANA, C. A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00136 del 05 de marzo 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de junio 2010, siendo la once (11:00) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 12.827.
OLU/ioana.
Diarizado Nº _____.
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