REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 18 de junio de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: 12.813
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. ROSA MARGARITA VALOR, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEMANDANTE: FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.099.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.187.
DEMANDADO: SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 202, bajo el Nro. 03, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado en autos.


Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 15 de junio de 2010 se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:




CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia la juez a quo que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando quien aquí decide que la juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…Procedo a separarme de la presente causa respecto a su conocimiento, tramitación y conclusión definitiva, contenida en el expediente signado con el Nº 54.182, contentivo del Juicio por DESALAJO, intentado por el Abogado CARLOS QUINTERO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.099.539, contra la Sociedad de Comercio SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de junio de 2002, quedando anotada bajo el número 03, Tomo 34-A, representada por su Administrador ciudadano RUBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.140.779, y de este domicilio, y a este último a título personal en su carácter de Fiador de las obligaciones asumidas por la empresa antes mencionada, y en virtud de las dos Recusaciones que ha interpuesto en mi contra el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, antes identificado, así como también en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil SERVIDESTA CAMORUCO, C.A., plenamente identificada en los autos, los cuales le han sido declaradas INADMISIBLES; no obstante, y debido a que el mencionado señor, continua con una actitud manifiestamente grosera, altiva y agresiva contra los funcionarios del Archivo, la Secretaria del tribunal y mí persona, me INHIBO para continuar sustanciando la presente causa, conducta que se subsume en el Ordinal 19, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser valga la rebundancia (sic) la conducta del agresor totalmente insoportable tanto para los funcionarios como para mí persona, toda vez que rebasan el grado de tolerancia a las cuales nos obliga la ética profesional por tanto irrespeto, que dejan mucho que desear de este ciudadano profesional del derecho; en virtud de la cual, dado que tales acciones y sus efectos comprometen mi objetividad y con ello mi imparcialidad, me INHIBO para la continuidad del conocimiento de la presente causa, y en lo sucesivo en todas aquellas donde aparezcan como demandante, demando, asistiendo y/o representado y en cualquier posición procesal el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, antes identificado”.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez; en este sentido constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con Lugar la inhibición formulada por la abogada ROSA MARGARITA VALOR, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.813.
JAM/DE/mrp.-