REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.783.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE RECUSANTE: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, no identificado en autos.
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: CRUZ ALBERTO ADRIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.754.
PARTE RECUSADA: Abog. PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de mayo de 2010, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
...Con fundamento en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al ciudadano JUEZ de este Tribunal, Abogado PASTOR POLO, por las circunstancias que describo: Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2010 esta parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, objeto y rechazo la pretendida subsanación de la Cuestión Previa formulada por el actor en el escrito de fecha 15 de marzo del 2010. La Cuestión Previa promovida se fundo en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser INSUFICIENTE EL PODER con que actúan los apoderados del actor, y al ser objetada la subsanación, se considera como que el demandante no subsano y se activa el contenido del articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juez debe decidir si se subsano o no, en el décimo día siguiente del vencimiento de la articulación probatoria. Ahora bien, por auto emanado del Juez PASTOR POLO de fecha 23 de marzo del 2010 y que cursa en el folio Ciento Ocho (108), del expediente N° 53.493, dice: “Presentado como ha sido el escrito de PRUEBAS”… ..”…este Tribunal ordena AGREGARLO a los autos a los fines consiguientes y NO SE ADMITEN por cuanto la parte actora subsano las cuestiones previas dentro del lapso establecido en la Ley” Por lo anterior, el Juez PASTOR POLO adelanto su opinión y/o juzgo afirmando que “la parte actora subsano las cuestiones previas” antes de la sentencia que corresponde en la oportunidad establecida en el antes citado articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente la recusación fundada en la causal 15° del articulo 82 del mismo código… (SIC)
Por su parte el Juez recusado, expresa en su informe lo siguiente:
…En el día de hoy, 09 de abril de 2010, yo, PASTOR POLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 10.230.398, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designado para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 26 de marzo de 2.007, conforme a lo que dispone el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INFORMAR sobre la recusación interpuesta en mi contra por el abogado CRUZ ALBERTO ADRIAN; Inpreabogado N° 107.754, y en tal sentido expreso: PRIMERO: La causal de recusación que invoca el recusante es la contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, para sustentar su recusación, alega lo siguiente:
…omissis…
Como se observa, el recusante alega que manifesté opinión sobre la subsanación de las cuestiones previas, antes de la sentencia correspondiente, explica como emití opinión, de la lectura a la diligencia presentada contentiva de la recusación.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el juez NO EMITE OPINION CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, púes se trata de DECLARACIONES DE DERECHO…
…omissis…
Por otra parte es oportuno aclarar a los efectos del presente informe el procedimiento previsto para los casos en que el demandado se opone a la subsanación efectuada por la parte actora, y en tal sentido es preciso traer a las actas procesales…
…omissis…
En razón de lo anterior resulta claro concluir que el Máximo Tribunal del país, ha sido claro y categórico, respecto al presente tema, señalando que para que nazca en cabeza del Tribunal la obligación de pronunciarse sobre la idoneidad de la subsanación de las cuestiones previas, debe el demandado oponerse o rechazar la subsanación planteada por el actor, oportunamente, dentro de ese mismo lapso de cinco días que tiene el demandado para dar contestación a la demanda.
Además se entiende que de no objetar la subsanación de las cuestiones previas, ni contestar la demanda, dentro de ese lapso paralelo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de subsanación, debe entenderse que la causa continúa su normal desenvolvimiento, es decir, en la fase probatoria, no pudiendo el demandado consignar posteriormente escrito de contestación por haber precluído la oportunidad para ello.
TERCERO: Establecido el procedimiento, se aprecia que el recusante en la transcripción parcial que realiza del auto en donde a su decir se emitió el adelanto de opinión omite circunstancias también determinantes a los efectos de la recusación, razón por la cual este Juzgador procede a transcribir íntegramente el auto cuestionado, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, el hecho que auto de fecha 23 de marzo de 2010, contenga la expresión <… por cuanto la parte actora subsanó las cuestiones previas dentro del lapso establecido en la Ley.>, NO CONSTITUYE ADELANTO DE OPINION sobre la oposición a la subsanación planteada por la demandada, ya que con ello solo se hace referencia al acto efectuado por la parte actora (subsanación) y a la oportunidad procesal en la cual se llevó a cabo, además de ello, este Juzgador dejó expresa constancia que procedería a resolver la oposición planteada por la parte accionada, por consiguiente no existe el adelanto de opinión alegado por la parte demandada.-
Por estas razones solicito, como en efecto lo hago, sea declarada sin lugar la recusación planteada por el ciudadano CRUZ ALBERTO ADRIAN, apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO… (SIC)
II
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación, la pendencia sobre la cual hubo presunto prejuzgamiento, es referente a la subsanación de las cuestiones previas prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al folio dos del presente expediente aparece copia del auto de fecha 23 de marzo de 2010, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dispuso lo que sigue:
“…este Tribunal ordena AGREGARLO a los autos a los fines consiguientes y NO SE ADMITEN por cuanto la parte actora subsano las cuestiones previas dentro del lapso establecido en la Ley.- En cuanto a la oposición formulada a la subsanación de las cuestiones previas, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la procedencia o no de dicha oposición.-“
No puede pasar inadvertido esta alzada que el Juez recusado en el auto contentivo del prejuzgamiento denunciado, en su parte in fine, expresamente establece que por auto separado se pronunciará sobre la procedencia o no de la oposición formulada a la subsanación de las cuestiones previas, lo que pone en evidencia que la presente recusación es manifiestamente infundada, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado CRUZ ALBERTO ADRIAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, contra el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Quintero contra la parte recusante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.783.
JAM/DE/MDC.
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