REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 22 de junio de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: 12.824
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. MARIA AUXILIADORA CORTEZ de PIMENTEL, Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEMANDANTE: WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.750.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado en autos.
DEMANDADO: MARIANELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.377.525.
.APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos.

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando quien aquí decide fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…En el caso en concreto de la presenta causa, debo manifestar que emití opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio, toda vez que dicte sentencia en fecha 29 de junio del año dos mil seis (2006), en la que declare Con Lugar la demanda, incoada por el ciudadano WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA en contra de la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, tal como se evidencia a los folios 145 al 149 del presente expediente, y por constituir ello un impedimento para continuar conociendo de la presente causa, en apego a las normas procedimentales que rigen la materia ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo establecido en los artículo 82, ordinal 15°… (SIC).

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes que le sea planteada la recusación.

La Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En este orden de ideas, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez; en este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Maria Auxiliadora Cortez de Pimentel, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.824.
JAM/DE/MDC.