REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.792.
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOG. MAGALY PÉREZ VELASQUEZ, JUEZA UNIPERSONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DONATO SALVADOR PALERMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.749.940
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY GAMEZ DE DUBEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.058
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, no identificado en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
Por auto de fecha 1 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta que la contiene, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en los ordinales 5° y 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
…En el día de hoy, seis (06) de mayo del año 2010, quien suscribe, MAGALY PEREZ VELASQUEZ, Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el Expediente N° 60.369, contentivo del procedimiento por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la abogada PEGGY GAMEZ DE DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.124.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.058 y de este domicilio, apoderada judicial del ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.749.940 y domiciliado en el Edificio Residencias Florencia, Piso 3, Apartamento 3C, Calle 137C, Urbanización Prebo de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo. Asimismo, dejo constancia que en fecha 27 de abril de 2010 se recibió por ante esta Sala N° 3, expediente signado con el N° 60.369, constante de una (01) pieza, el cual fue remitido a través de oficio N° S2/278-10 de fecha 22 de marzo de 2010 proveniente de la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente y por cuanto en fecha 30-04-2010 se agregó al presente expediente la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de Diciembre de 2009, a través de la cual se declara SIN LUGAR la recusación formulada en mi contra por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, apoderada judicial del ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de Octubre de 2009, la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN presentó por ante este Tribunal, diligencia contentiva de la referida RECUSACIÓN, constante de UN (01) folio útil, por encontrarme supuestamente incursa en las causales contenidas en los ordinales 15 y 5 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, alegando la referida abogada que: <…la RECUSO por haber adelantado opinión sobre el fondo al haber declarado con lugar las cuestiones previas de la parte demandada antes de la Sentencia Definitiva sin esperar como lo ordena el artículo 516 de la LOPNA así como también por haber adelantado opinión cuando en la admisión de las pruebas en las cuales reiteré en el oficio enviado a la Fiscalía pues este Tribunal no tiene competencia para decidir si entre mi representado y la ciudadana Alexandra Mendivel existió concubinato y la calificación de exconcubino explica juzgar sobre algo que no es de su competencia...>, asimismo, observa esta Jueza Unipersonal que en fecha 16 de Octubre de 2009 la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN consignó diligencia a través de la cual solicitó de esta Juez Profesional se inhibiera de continuar conociendo de la presente causa a los fines de no recusarme, asimismo manifestó en la referida diligencia: <…si usted no estándole permitido decidir la cuestión previa, lo hizo, opinó sobre el fondo de lo que se discute…>, lo que la conduce necesariamente a dudar de mi imparcialidad en una decisión JUSTA Y EQUITATIVA, que ello perturba la continuación de este procedimiento, tutela judicial efectiva, protección de la familia, debido proceso y legítima defensa y a los fines de no causar indefensión a ninguna de las partes y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en las causales indicadas por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, Ordinales 15 y 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad…
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la Juez que se inhibe plantea su inhibición en los siguientes términos: ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en las causales indicadas por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, Ordinales 15 y 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
Ciertamente la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, recusó a la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en base a los Ordinales 15 y 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de la referida recusación conoció esta alzada, que en fecha 1 de diciembre de 2009 dictó decisión en el Expediente Nº 12.604 en donde se estableció:
“…Al respecto resulta oportuno señalar, que la presente causa está referida a la fijación de obligación de manutención de la niña Sofía Alexandra Palermo Mendible, siendo esta la pendencia sobre la cual la Juez está impedida de adelantar opinión, so pena de incurrir en la causal de recusación invocada.
Así encontramos que en la solicitud al describirse el objeto de la pretensión se establece que: la presente demanda tiene por objeto solicitar a la ciudadana Juez la fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION de la niña SOFIA ALEXANDRA PALERMO MENDIBLE.
Igualmente se observa que la Juez recusada al momento de decidir la cuestión previa, establece:
“este Tribunal considera que la cuestión previa debe prosperar tomando en consideración que la obligación de proporcionarle a la ciudadana ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDIVAL la cantidad de Bs. 2.000,oo fue fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en modo alguno fue fijada a niños y/o adolescentes tal como lo dispone la LOPNNA, motivo por el cual se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por…”
Resulta concluyente que la decisión de la Juez recusada en donde declara con lugar la cuestión previa, en modo alguno implica prejuzgamiento sobre la procedencia o improcedencia de la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña SOFIA ALEXANDRA PALERMO MENDIBLE o sobre el quantum de la misma; tal decisión puede ser ajustada a derecho o no, pudo haber sido dictada en forma tempestiva o intempestiva, como alega la recusante, aspectos que desbordan el thema decidendum de la presente incidencia, pero no constituye prejuzgamiento sobre la pendencia en el presente proceso, lo que determina la improcedencia de la recusación por esta causa, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente argumenta la recusante que la Juez adelantó opinión cuando: en la admisión de la prueba en las cuales reitere en el oficio enviado a la Fiscalía pues este Tribunal no tiene competencia para decidir si entre mi representado y la ciudadana Alexandra Mendible existió concubinato y la calificación de exconcubino explica juzgar sobre algo que no es de su competencia.
La recusante indica al momento de proponer la recusación, que la Juez juzgó sobre un asunto que no es de su competencia, de hecho en la solicitud de fijación de obligación de manutención se argumenta:
“Ahora bien, como serán los Tribunales Ordinarios los que decidirán sobre el pretendido conubinato…”
En primer término, es pertinente acotar que la opinión que ocasiona el prejuzgamiento debe ser expresada en forma concreta y adelantada y no derivar de algún criterio expuesto en alguna otra decisión, como en el caso de marras, aunado a que si la recusante argumenta que la Juez recusada no tiene competencia para decidir sobre la existencia o no del concubinato, mal puede ser esta la pendencia sometida a su conocimiento, lo que forzosamente hace improcedente la recusación por esta causa, Y ASI SE DECIDE.”
Salta de bulto que las hechos por los cuales la Juez fue recusada no constituyeron causal de recusación, por haber considerado esta alzada que la decisión contentiva del presunto prejuzgamiento, no guardaba relación con la pendencia o mérito del asunto sometido a su conocimiento, que era la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña SOFIA ALEXANDRA PALERMO MENDIBLE o sobre el quantum de la misma.
Ahora bien, las causales que soportan la inhibición de un funcionario judicial son las mismas causales de recusación, al efecto el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En consecuencia, si los hechos delatados por la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, no fueron causal de recusación en aquella oportunidad, por cuanto la opinión adelantada no guarda relación con la pendencia, mal pueden los mismos hechos constituirse ahora en causal de inhibición, toda vez que las causales de recusación e inhibición son las mismas. Lo que determina que la presente inhibición sea declarada sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada Magaly Pérez Velásquez, Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en consecuencia deberá seguir conociendo de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.792
JAM/DE/MDC,
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