REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de junio de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2101.

El 10 de noviembre de 2009, la ciudadana Karina Celeste Sabatino Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, RL, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo el 19 de julio de 2005, bajo el N° 13, folios 1 al 8, Pto. 1ª, Tomo 17, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31374428-0, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial Torre Cosmopolitan, Nivel 13, Oficina 136, Sector Centro Maracay, Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/479-00011017, del 28 de septiembre de 2009, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, estado Carabobo, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 21 de enero de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2264 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 2264.
JAYG/ms/belk.