REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de junio de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2104
El 20 de noviembre de 2009, la abogada Mariugenia Figueira Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.181, en su carácter de apoderada judicial de FERRETERIA EPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A Sgdo., trasladado su domicilio a Valencia, estado Carabobo el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00271144-2, con domicilio en la Avenida Universidad, C.C. La Granja, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 249/2009, del 01 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
El 28 de enero de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2295 al respectivo expediente.
El 07 de mayo de 2010, el ciudadano Humberto D´ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.415, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la contribuyente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2295
JAYG/ms/yg
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