REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2109
Valencia, 18 de junio de 2010
200º y 151º
El 08 de octubre de 2008, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 27 de abril de 2006, por los ciudadanos Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Elena Martínez de Silva y Maria Eva Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.153.198, V-1.352.758 y V-8.834.182, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 644, 15.071 y 35.101, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Legales de VICSON, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 13 de febrero de 1964, bajo el N° 4, folios 75 vto. al 81 del libro adicional Nº 2 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00038411-8, con domicilio procesal en el Escritorio Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & Cia., C.C. Siglo XXI, Oficinas A-1 y A-2, piso 3, Urb. La Viña, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000114-306 del 27 de diciembre de 2007, emanada de ese órgano administrativo, en la que se declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI-RCC-DR-CBF-SCC-2006-06 del 14 de febrero de 2006 que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales N° 854 opuesta el 31 de marzo de 2005, originados por excedentes de retenciones al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición de mayo, junio y julio de 2003 y enero de 2004 hasta septiembre de 2004(ambos inclusive), mediante el cual opuso la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, imponiéndole un total de Bs. 5.427.405.081,15 (Bs.F.5.427.405,08) por reparo, multa e intereses moratorios.
El 14 de octubre de 2008, la abogada Rosa Elena Martínez de Silva, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de solicitud de suspensión de efectos por ante este Tribunal.
El 10 de junio de 2010, se admitió el recurso contencioso tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
El representante del contribuyente alega: “…de acuerdo con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos a este tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución de Improcedencia de Compensación, de acuerdo con la presunción de buen derecho que ampara a nuestra representada y el periculum in mora que podría ocasionársele a VICSON de permitírsele a la Administración la ejecución del acto administrativo impugnado.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el recurrente afirma que: “(…) De lo expuesto precedentemente resulta claro que la resolución del 20 de diciembre de 2005 contiene un reconocimiento tácito por parte de la Administración Tributaria del derecho de nuestra representada a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 5.826.384.537, 00 es decir, de la existencia de créditos líquidos y exigibles por ese monto que quedó reducida a la cantidad de Bs. 1.593.269.669,00 por haberse extinguido hasta su concurrencia con el crédito, también líquido y exigible, que se originó a favor de la Administración Tributaria por Bs. 4.233.114.868,00 el día 31 de marzo de 2005 como consecuencia de la autoliquidación efectuada por nuestra representada en su declaración estimada de rentas para el ejercicio 1° de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, y que constituye clara presunción del buen derecho que asiste a nuestra representada para que los efectos de la Resolución de Improcedencia de Compensación quede suspendida hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. “
“(…) El buen derecho que acompaña a la petición de nuestra representada para que se acuerde la suspensión de efectos al acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación, que ratifica ahora la Resolución 306, encuentra sustentado en lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, norma de máxima jerarquía en materia tributaria, que prevé la compensación de pleno de derecho, para el caso de la extinción de tributos directos, como el impuesto sobre la renta, así mismo, en el hecho de que de no atribuírsele efecto extintivo por compensación al crédito de nuestra representada por la cantidad de Bs. 4.233.114.868,00 cuyo pago a título de impuestos impagados pretende ahora la administración tributaria, junto con intereses y multa, tendría nuestra representada un derecho de crédito líquido y exigible por igual monto que habría causado intereses a su favor y que conduciría a una multiplicación absurda de procesos (sic).”
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto sobre la Renta por un monto Bs. 5.427.405.081,15 (Bs.F.5.427.405,08).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente y por el contrario este se limita a invocar lo siguiente: “El daño que puede causarse a nuestra representada de no acordarse la suspensión de efectos del acto no necesita demostración. La existencia de “la Resolución de Improcedencia de Compensación” que reduce al monto no compensado el reconocimiento de los créditos cuya recuperación solicitó nuestra representada, es ya de por sí prueba evidente de que de acordarse el pago, o mejor dicho de no impedirse éste mediante la suspensión de los efectos del acto que se impugna, las solicitudes de reintegro por parte de nuestra representada encontrarán en el silencia de la administración tributaria el enervamiento del derecho de nuestra representada cuyas solicitudes de recuperación de créditos se iniciaron en septiembre del año 2003…”.
“Adicionalmente, vale indicar que constituye un hecho público y notorio la demora de la Administración, en el reconocimiento y liquidación de los créditos a favor de los contribuyentes, por lo que una ejecución del presente caso, que posteriormente sea declarado con lugar y obligue a solicitar el reintegro a la Administración podría significar un perjuicio irreparable”.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la abogada Rosa Elena Martínez de Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.071, en su carácter de apoderada judicial de VICSON, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000114-306 del 27 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente VICSON, S.A. Líbrese los oficios y la boleta correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 1685
JAYG/dt/yg
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