REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2091
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0870

Valencia, 21 de junio de 2010
200º y 151º

El 17 de diciembre de 2008, el abogado Henry A. Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.873, en su carácter de apoderado judicial del LAMINAS CORTADAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de enero del 1982, bajo el N° 42, Tomo 124-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-075139933, con domicilio procesal en el Edificio Motasa, calle Tiuna, Boleita Norte, Caracas, estado Miranda, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/2831-196 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRT/RCNT/DR/CBF/SCCC/2007-06 del 08 de marzo de 2007, por un monto de bolívares veintiún millones setecientos cincuenta mil quinientos treinta y nueve (Bs. 21.750.539,00) (BsF. 21.750,53) y aplicó una sanción de 88,05 unidades tributarias e intereses moratorios por bolívares ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve (Bs. 8.749.819,00) (BsF. 8.749,82).

I
ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2007, el SENIAT dictó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRT/RCNT/DR/CBF/SCCC/2007-06 mediante la cual rechazó la compensación de Bs. 21.750.539,00 en la Declaración Definitiva N° 1018175 del 27 de enero de 2005 e impuso una sanción a la contribuyente de 88,05 unidades tributarias.
El 26 de abril de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRT/RCNT/DR/CBF/SCCC/2007-06.
El 30 de mayo de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRT/RCNT/DR/CBF/SCCC/2007-06.
El 05 de junio de 2008, el SENIAT dictó la Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/2831-196 mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por falta de cualidad o interés del recurrente.
El 16 de febrero de 2009, el SENIAT mediante oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2009-001-0229-0814 consignó ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 02 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones de ley.
El 08 de mayo de 2009, el Tribunal ut supra mencionado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó el envío del expediente a este Juzgado Superior.
El 29 de junio de 2009, se recibió oficio procedente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual este remitió el recurso contencioso tributario.
El 13 de julio de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2091 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
El 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente consignó copia simple del poder.
El 18 de febrero de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 15 de febrero de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y quedó el juicio abierto a pruebas.
El 15 de marzo de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas. El SENIAT presentó su escrito y el expediente administrativo y la otra parte no hizo uso de ese derecho. El tribunal admitió las pruebas promovidas y se inició el lapso de evacuación de las pruebas.
El 28 de abril de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inicio el término para la presentación de los informes.
El 21 de mayo de 2010, venció el lapso para la presentación de los informes. El SENIAT presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce la recurrente que la inadmisibilidad del recurso jerárquico es una extralimitación de las funciones del SENIAT, por cuanto si bien es cierto que se cometió un error excusable en cuanto a la denominación del cargo, no es menos cierto que el ciudadano Antonio Navarro si tenía la cualidad para interponer dicho recurso, por cuanto no detentaba el cargo de presidente Ejecutivo pero si el de Vicepresidente Ejecutivo.
Como consecuencia de las ventas efectuadas a los contribuyentes especiales, estos procedieron a retener el 75% del impuesto al valor agregado, por lo cual en el mes de junio de 2004 se habían acumulado la cantidad de Bs. 21.750.539,00 de créditos fiscales pendientes de compensar.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 11 de agosto de 2004, se estableció la posibilidad de la recuperación de los excedentes de las retenciones de impuesto al valor agregado.
En la Providencia N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 se estableció en su artículo 9 que los contribuyentes podían solicitar la recuperación de los créditos fiscales en razón de los excedentes de retenciones soportadas y no descontadas que para el período de junio de 2004 ascendían a Bs. 21.750.539,00. La contribuyente procedió a aplicar la figura de la compensación consagrada en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación se hizo dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 200 del código Orgánico Tributario y sin embargo el SENIAT procedió a declarar “improcedente” tal compensación.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Los créditos fiscales invocados por la contribuyente presuntamente corresponden a excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas.
La obligación tributaria que se adeuda solo puede ser compensada cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1331 del Código Civil como son la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.
De conformidad el parágrafo único del artículo 49 del código Orgánico Tributario, la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
El artículo 11 de la reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta del 11 de agosto de 2004, así como la providencia referida en el mismo artículo, señalan que la compensación de estos excedentes no procede sin la decisión administrativa favorable que aprueba la recuperación.
Las providencias números SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 y la número SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, disponen que el excedente de impuesto retenido que no hubiere podido ser descontado por el contribuyente, puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres períodos de imposición, aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siendo recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se encuentren reflejadas en el estado de cuenta del contribuyente, siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada ante la administración tributaria nacional siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
El artículo 10 de la Providencia N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 establece que no serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en la misma.
La administración tributaria en la Resolución N° SNAT/INTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/2831-196 de junio de 2008 que decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Improcedencia de Compensación N° GRT/RCNT/DR/CBF/SCCC/2007-06 del 08 de marzo de 2007, declaró el recurso “inadmisible” por falta de interés o cualidad del recurrente , de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, puesto que el ciudadano Antonio Navarro ostenta el cargo de vice-presidente y en el acta de asamblea de accionistas del 25 de octubre de 2010, se dispone que la representación de la empresa estará a cargo el Presidente y en ausencia de este por el Gerente General.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario, y los argumentos expuestos por el apoderado judicial de Laminas Cortadas, C.A., la litis en el caso sub examine se contrae a decidir si el sujeto pasivo tiene derecho a la compensación de Bs. 21.750.539,00 hecha contra la declaración y pago de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004 y si el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es inadmisible como lo decretó la administración tributaria.
En primer lugar debe decidir el Juez lo relativo a la declaración de “inadmisibilidad” del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRT/RCNT/DR/CBF/SCCC/2007-06 del 08 de marzo de 2007.
La administración tributaria en la Resolución N° SNAT/INTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/2831-196 de junio de 2008 declaró el recurso “inadmisible” por falta de interés o cualidad del recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, puesto que el ciudadano Antonio Navarro ostenta el cargo de vice-presidente y en el acta de asamblea de accionistas del 25 de octubre de 2010, se dispone que la representación de la empresa estará a cargo el Presidente y en ausencia de este por el Gerente General.
La recurrente aduce que la inadmisibilidad del recurso jerárquico es una extralimitación de las funciones del SENIAT, por cuanto si bien es cierto que se cometió un error excusable en cuanto a la denominación del cargo, no es menos cierto que el ciudadano Antonio Navarro si tenía la cualidad para interponer dicho recurso, por cuanto no detentaba el cargo de presidente Ejecutivo pero si el de Vicepresidente Ejecutivo.
Verifica el Juez que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de noviembre de 1991 que corre inserta en los folios 24 y siguientes en el Artículo Décimo Octavo se lee: “…se hicieron las siguientes designaciones: PRESIDENTE: ANGEL NAVARRO ORTIZ; VICEPRESIDENTE: ANTONIO NAVARRO LUENGO; GERENTE GENERAL: VOLNEY PARRILLA ENRIQUE…”. En el Artículo Décimo Tercero se lee: “…El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: …h) Designar factores mercantiles y apoderados ujudiciales o extrajudiciales los cuales tendrán las facultades que le sean conferidos…” y en el Artículo Décimo Cuarto se expresa: “…El Vicepresidente tendrá en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente, la totalidad de las facultades determinadas en esta Acta para ese funcionario…”.
En el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del jueves 26 de abril de 2007 que corre inserta en los folios 41 y siguientes se lee lo siguiente: “…Una vez considerada la proposición, ésta fue aprobada por unanimidad, siendo conformada la Junta Directiva para el período 2007-2011, de la siguiente forma: Presidente de la Junta Directiva: ANGEL NAVARRO ORTIZ… Vicepresidente: ANTONIO NAVARRO LUEGNO… cédula de identidad N° V-5.533.490. Gerente General: Jesús María Bilbao Urresti…”.
Verifica el Juez en el folio 134 que el recurso jerárquico fue interpuesto el 30 de mayo de 2007 por el ciudadano Antonio Navarro, cédula de identidad N° 5.533.490, debidamente asistido por el ciudadano Henry A. Navarro, Impreabogado N° 34.873.
De conformidad con los documentos analizados y las fechas en que fueron emitidos, el tribunal declara “admisible” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. Así se decide.
Una vez decida la incidencia anterior y con la intención de no retrasar innecesariamente la solución de esta causa, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a reposiciones inútiles, el Juez procede a decidir el fondo de la controversia.
Observa el Juez que tanto el SENIAT como Laminas Cortadas, C. A. no objetan los montos involucrados en el procedimiento de compensación y tan solo manifiestan discrepancia en la procedencia o no de la misma sin la previa aprobación de la Administración Tributaria, por lo tanto el Juez declara que no hay en esta causa argumento alguno sobre diferencias cuantitativas en la cifra de Bs. Bs. 21.750.539,00 en excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, soportadas y no descontadas. El SENIAT rechaza la compensación por no tener autorización previa la contribuyente, pero no manifiesta si el monto es incorrecto por lo cual el Juez confirma dicha cantidad. Así se declara.
Sobre el fondo de la controversia, afirma la contribuyente que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 11 de agosto de 2004, se estableció la posibilidad de la recuperación de los excedentes de las retenciones de impuesto al valor agregado.
Aduce que en la Providencia N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 se estableció en su artículo 9 que los contribuyentes podían solicitar la recuperación de los créditos fiscales en razón de los excedentes de retenciones soportadas y no descontadas que para el período de junio de 2004 ascendían a Bs. 21.750.539,00. La contribuyente procedió a aplicar la figura de la compensación consagrada en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
Insiste en que la recuperación se hizo dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 200 del código Orgánico Tributario y sin embargo el SENIAT procedió a declarar “improcedente” tal compensación.
El SENIAT, por su parte fundamentó el rechazo de los créditos compensados en el parágrafo único del artículo 49 del código Orgánico Tributario, el cual establece que la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
Afirma que el artículo 11 de la reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta del 11 de agosto de 2004, así como la providencia referida en el mismo artículo, señalan que la compensación de estos excedentes no procede sin la decisión administrativa favorable que apruebe la recuperación.
Concluye afirmando que las providencias números SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 y la número SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, disponen que el excedente de impuesto retenido que no hubiere podido ser descontado por el contribuyente, puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres períodos de imposición, aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siendo recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se encuentren reflejadas en el estado de cuenta del contribuyente, siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada ante la administración tributaria nacional siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
El artículo 10 de la Providencia N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 establece que no serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en la misma.
El Juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.
(Subrayado por el Juez).

El contenido del parágrafo único de este articulo taxativamente establece que la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. Estamos en presencia de un excedente de impuesto al valor agregado retenido soportado y no compensado. Se deduce del contenido de los documentos y actas que contiene el expediente que se trata de impuesto al valor agregado y que está dentro de las previsiones de este parágrafo único.
No obstante afirma la contribuyente que el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2004 y las providencias números SNAT-2002-1455 y SNAT-2005-0056 han introducido un requisito nuevo contra legem para la procedencia de la compensación, no previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario (lo cual no es cierto de acuerdo al contenido del parágrafo único de dicho articulo) atentando contra la propia naturaleza de esa institución.
El artículo 11 de Ley de Impuesto al Valor Agregado del 11 de agosto de 2004 dispone:
Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

Este artículo presupone en forma clara que es indispensable que la Administración Tributaria apruebe previamente la compensación lo cual no ocurrió en el presente caso.
Esta exigencia de la Ley fue complementada con las providencias números SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056, las cuales establecen el procedimiento de recuperación de los créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado y la exigencia de la aprobación previa de la misma.
La Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia se ha pronunciado sobre estas providencias del impuesto al valor agregado en los siguientes términos:
“…En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara.
Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados, así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por su parte, la Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es ‘ ...el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.’, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que ‘La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...’ (artículo 317 de la Constitución); no obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, debe señalarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.
Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta Máxima Instancia. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.
En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)” (Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004).
(Subrayado por el Juez).

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera que las providencias SNAT-2002-1455 y SNAT-2005-0056 están vigentes mientras la Sala Político Administrativa no se pronuncie al respecto y por lo tanto, de conformidad con la normativa transcrita es necesaria la aprobación previa de la Administración Tributaria de los excedentes de impuesto al valor agregado retenidos, soportados y no compensados y como consecuencia la compensación realizada por Laminas Cortadas, C.A. en la declaración definitiva de rentas N° 1018177 consignada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el Banco Industrial, Taquilla SENIAT-Valencia el 27 de enero de 2005 es improcedente. Así se decide.


V
DECISIÒN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Henry A. Navarro, en su carácter de apoderado judicial del LAMINAS CORTADAS, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/2831-196 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRT/RCNT/DR/CBF/SCCC/2007-06 del 08 de marzo de 2007, por un monto de bolívares veintiún millones setecientos cincuenta mil quinientos treinta y nueve (Bs. 21.750.539,00) (BsF. 21.750,53) y aplicó una sanción de 88,05 unidades tributarias e intereses moratorios por bolívares ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve (Bs. 8.749.819,00) (BsF. 8.749,82).
2) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por LAMINAS CORTADAS, C.A. contra la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRT/RCNT/DR/CBF/SCCC/2007-06 del 08 de marzo de 2007.
3) IMPROCEDENTE la compensación de créditos fiscales hecha por LAMINAS CORTADAS, C.A., en la declaración definitiva de rentas N° 1018177 consignada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el Banco Industrial, Taquilla SENIAT-Valencia el 27 de enero de 2005
4) CONFIRMA el reparo determinado por del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRT/RCNT/DR/CBF/SCCC/2007-06 del 08 de marzo de 2007, por la sanción de 88,05 unidades tributarias e intereses moratorios por bolívares ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve (Bs. 8.749.819,00) (BsF. 8.749,82). y el reintegro al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de bolívares veintiún millones setecientos cincuenta mil quinientos treinta y nueve (Bs. 21.750.539,00) (BsF. 21.750,53).
5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.




Exp. Nº 2091
JAYG/ms/gl