JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YUDITH JOSEFINA BRAMANTE de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.450. 051.
DEMANDADO: LICORERIA MAR Y FE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10-06-1994, bajo el Nro. 21, tomo 27-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1735.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda presentada junto con sus anexos el día 31-07-2009, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana Yudith Josefina Bramante de Rodríguez, asistida por la abogada Doreimys García López, contra la Sociedad Mercantil LICORERIA MAR Y FE S.R.L., todos identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que en fecha 26-11-1998 celebró un primer contrato de arrendamiento con la hoy demandada Sociedad Mercantil LICORERIA MAR Y FE S.R.L., por el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la avenida Díaz Moreno cruce con calle Falcón, Nro. 82-77, planta baja, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo y que al termino del mismo ambas partes convinieron en continuar la relación de manera verbal, posteriormente convinieron en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 20-07-2005 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia, en el cual se fijó como plazo de duración un (1) año fijo, sin prorroga contado a partir del día 01-07-2005.
2) Que una vez expirado el termino acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, en donde se levantó un acta que contentiva de la notificación a la arrendataria de la no renovación del contrato y del derecho que tiene al uso de la prorroga legal de tres (3) años de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el día 02-07-2006 hasta el día 01-07-2009.
3) Que la arrendataria una vez vencida la prorroga legal no ha hecho entrega del bien inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas.
4) Fundamentó su demanda en los artículos 1160, 1167 del Código Civil y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5) Que demandó a la Sociedad Mercantil LICORERIA MAR Y FE S.R.L., para que convenga en su defecto sea condenada por el Tribunal cumplir con su obligación del entregar el inmueble arrendado en virtud del vencimiento de la prorroga legal y en pagar las costas procesales del juicio.
6) Por último solicitó medida precautelativa de Secuestro.
En fecha, 04-08- 2009 se le dio entrada bajo el Nº 1735.
En fecha 10-08-2009 se admitió la demanda, y solicitado como fue en el libelo se ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil LICORERIA MAR Y FE S.R.L., en la persona del ciudadano HORACIO PINTO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.578.301, para que comparezca al segundo (2°) día despacho siguiente a que conste en autos su citación entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no se libró la compulsa ni recibo. (Folio 19).
En fecha 13-08-2009 compareció la parte actora asistida de abogada y presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de medida preventiva de secuestro en su carácter de propietaria del inmueble dado en alquiler. (Folios 20 y 21).
En fecha 17-09-2009 compareció la parte actora asistida de abogada y mediante ratificó su solicitud de medida preventiva de secuestro e igualmente consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos del alguacil para su traslado y así practicar de la citación del representante legal de la demandada. (Folio 27).
En fecha 09-10-2009 el alguacil del Tribunal, ciudadano Jarlind E. Díaz consignó recibo de citación sin firmar por el representante de la accionada, ciudadano Horacio Pinto Oliveros, arriba identificado, haciendo constar que este se negó a firmarlo. (Folio 32).
En fecha 19-10-2009, el Tribunal previa solicitud de la parte actora acordó librar boleta de notificación por secretaría y de esta forma completar la citación personal de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 36).
Cumplidas todas las formalidades para la citación de la demandada y siendo la oportunidad legal para la contestación, compareció el representante legal de Sociedad Mercantil LICORERIA MAR Y FE S.R.L., ciudadano Horacio Pinto Oliveros, asistido por la abogada Gladys Colmenares Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.253 y lo hizo mediante escrito a través del cual promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 8° del artículo 346 eiusdem y como defensas de fondo alegó:
a) La improcedencia de la entrega material requerida por la actora, siendo que el nuevo contrato de arrendamiento es verbal con un tiempo de duración indeterminado, iniciado el día 26-07-2009, en virtud que la arrendadora recibió el pago con incremento en el monto de las pensiones correspondientes a los meses de posteriores al vencimiento del contrato cuyo cumplimiento se pide y el complemento del depósito, lo cual corrobora la existencia de un nuevo contrato.
b) Solicitó la nulidad del acta Nro. 118, de fecha 11-09-2006 levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipios Valencia suscrita por las partes intervinientes en el juicio.
c) Por último se opuso a la medida precautelativa de secuestro solicitada por cuanto no estar cubiertos los extremos requeridos por la ley para su decreto.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, compareció en fecha 02-11-2009 la ciudadana Yudith Josefina Bramante de Rodríguez, asistida por la abogada Doreimys García López presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitó sean declaradas sin lugar.
A los folios 165 y 166 riela escrito sin anexo presentado por el representante legal de la parte demandada mediante el cual en su capítulo primero solicitó se desestime lo solicitado por la actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas y en el capítulo segundo alegó el juicio que por Reivindicación lleva la parte demandante contra la ciudadana Maria de los Ángeles Pinto Oliveros por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del treinta por ciento (30%) del inmueble constituido por el Edificio Marife, ubicado en la avenida Díaz Moreno cruce con calle Falcón, Nro. 82-77, planta baja, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Y estando dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
A los folios 167 y 168 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora mediante el cual como punto previo ratificó su solicitud de la medida preventiva de secuestro, de igual forma ratificó como prueba el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consignó marcada con la letra “A” copia certificada del libelo de la demanda de reivindicación, y por último promovió las copias certificadas anexas al libelo de la demanda, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 11-11-2009.
A los folios 183 y 184 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada junto con anexos marcados B-1, D-1 y H, estas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 17-11-2009.
En fecha 19-11-2009, el Juez como rector del proceso insta a las partes a la conciliación, se ordenó librar boletas de notificación.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, previa notificación de las partes y estando presentes ambas, manifestaron no estar de acuerdo en conciliar.
II
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte actora acompañadas al libelo:
1) Marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27-04-1998, bajo el Nº 01, tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por una parte por la ciudadana Yudith Josefina Bramante de Rodríguez y por la otra, la Sociedad de Comercio LICORERIA MAR Y FE S.R.L., representada por los ciudadanos José Luis de Campos Freitas y José Joao Figueira Da Silva, este documento no fue desconocido por el representante de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el documento de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la relación contractual arrendaticia que existe entre las partes litigantes del presente juicio, y los acuerdos contenidos en las cláusulas contractuales y así se decide.
2) Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20-07-2005, bajo el Nº 63, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por una parte por la ciudadana Yudith Josefina Bramante de Rodríguez y por la otra, la Sociedad de Comercio LICORERIA MAR Y FE S.R.L., representada por los ciudadanos José Miguel Cabrera León y Dharliz Mora Fajardo, este documento no fue desconocido por el representante de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el documento de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la relación contractual arrendaticia que existe entre las partes litigantes del presente juicio, y los acuerdos contenidos en las cláusulas contractuales y así se decide.
3) Marcado con la letra “C” copia certificada del acta signada con el Nro. 118, levantada en fecha 11-09-2006 por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo y aunque no es un documento público se le tiene como tal por emanar de un ente administrativo regional que al no haber sido desconocido por el representante de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en él, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcado con la letra “D” copia fotostática simple del documento de cesión del setenta por ciento (70%) de los derechos y acciones del valor del edificio MARIFE y el terreno sobre el cual está construido, a favor de la ciudadana Yudith Josefina Bramante de Rodríguez, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 35, folios 174, 175 fte y vto, 176 fte, Protocolo 1°, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el instrumento de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La parte demandada en su contestación acompañó las siguientes pruebas:
a) Marcada con las letras “A” y “B”, original y copias fotostáticas simples respectivamente, del Registro de Comercio y Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil LICORERIA MAR Y FE S.R.L., en su orden. En relación a estos documentos fueron no fueron desconocidos por la demandada, por lo que este Tribunal los valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 ibídem y así se decide.
b) Marcadas con las letras “C” y “D”, copias certificadas por secretaría de los folios 62 al 116 y 117 al 149 respectivamente, del expediente signado con el Nro. 23281, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción en fecha 13-10-2009, y no siendo las copias certificadas acompañadas instrumentos públicos, se les equipara a estos le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las actuaciones contenidas en ellas de conformidad con lo que establece con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
c) Marcados con las letras “E”, “F” y “F”, tres (3) recibos en original, los dos primeros por un monto de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs.550.000,00) cada uno, reconvertidos en quinientos cincuenta Bolívares (Bs.550,00), de fechas 23-08-2006 y 23-09-2006 respectivamente, por concepto de alquiler del local Nro 1, Av. Díaz Moreno c/c Falcón, Licorería Marife ambos, y el tercero por un monto de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs.240.000,00), reconvertidos en doscientos cuarenta Bolívares (Bs.240,00), de fecha 11-09-2006, por concepto de complemento de depósito Licorería Marife. Estos documentos al no haber sido impugnados por la parte demandante se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en estos documentos de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
d) Marcado con la letra “H” copia fotostática simple del documento de cesión del setenta por ciento (70%) de los derechos y acciones del valor del edificio MARIFE y el terreno sobre el cual está construido, a favor de la ciudadana Yudith Josefina Bramante de Rodríguez, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 36, este documento ya fue valorado en las pruebas promovidas por la actora junto al libelo.
Con el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas la parte actora acompañó la siguiente prueba:
Marcada con la letra “A” copias certificadas por secretaría de los folios 160 al 164 del expediente signado con el Nro. 23281, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción en fecha 13-10-2009, y no siendo las copias certificadas acompañadas instrumentos públicos, se les equipara a estos le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las actuaciones contenidas en ellas de conformidad con lo que establece con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió:
• Marcada con la letra “A” copias certificadas por secretaría de los folios 1 al 18 del expediente signado con el Nro. 23281, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción en fecha 13-10-2009, y no siendo las copias certificadas acompañadas instrumentos públicos, se les equipara a estos le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las actuaciones contenidas en ellas de conformidad con lo que establece con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Los instrumentos que acompañó al libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió:
Documentos anexos al escrito de contestación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, los cuales ya fueron arriba valorados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como punto previo pasa este sentenciador a decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la accionada en el escrito de contestación a la demanda.
a) La del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, alega el oponente de la cuestión que según la voluntad de los socios de la Sociedad Mercantil Mar y Fe S.R.L, reflejada en las actas levantadas durante la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 08-06-2007, los Directores Gerentes en número de dos (2) entre otras facultades, representaran a la sociedad en número de dos (2), y tal como se observa en el auto de admisión de la demanda solo se ordenó el emplazamiento de uno solo de los directores gerente, el ciudadano Horacio Pinto Oliveros. A cerca de este punto, es decir, la citación de sociedades mercantiles la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 55 de fecha 05-04-2001, indicó: “…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Rendeti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas … De este supuesto trata el artículo 138 del Código del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o mas personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación…”, criterio jurisprudencial que acoge este Tribunal para sí, en consecuencia la cuestión previa opuesta no prospera y así se decide.
b) La contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que “…por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial cursa juicio de Reivindicación (expediente Nro. 23.281) en el que se ventilan los derechos de propiedad en torno al local identificado en la presente demanda…”, alega además que por ante el mismo Juzgado cursa juicio de Tacha Incidental del instrumento que acredita la propiedad a la demandante, ciudadana Yudith Bramante de Rodríguez. Al respecto jurisprudencias reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han señalado: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse ante un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”, Sentencia, SPA 13 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche; reiterada por la SPA, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, criterio este que es acogido por quien aquí decide y una vez revisados los documentos acompañados al escrito de contestación, así como los instrumentos acompañados por la parte demandante a su libelo, se observa que el Edificio MARIFE ubicado en la avenida Díaz Moreno cruce con calle Falcón, Nro. 82-77, planta baja, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, objeto del juicio por Reivindicación y la tacha incidental propuesta, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya identificado, es el mismo Edificio MARIFE del cual forma parte el local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la avenida Díaz Moreno cruce con calle Falcón, Nro. 82-77, planta baja, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por ante Despacho se demanda, cuya solución dependerá de la sentencia que dicte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia la cuestión previa opuesta debe prosperar y así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspende el presente proceso hasta que conste en autos la resolución del juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustentada esta decisión por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11-04-2003, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abogado: José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria Temporal,
Abog. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp,
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