JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14-12-1998, bajo el Nro. 42, tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO BASTIDAS NAVAS, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.202, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN DURAN, NANCY JOSEFINA ROA DE DURAN y ANA AIDEE ROA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.348.444, 8.103.255 y 5.123.042 respectivamente, con domicilio en el estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO SACHEZ LABRADOR, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.480, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 1762.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda presentada junto con sus anexos el día 28-09-2009, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por LEONARDO BASTIDAS NAVAS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARTICIPAR S.A., contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DURAN, NANCY JOSEFINA ROA DE DURAN y ANA AIDEE ROA CONTRERAS, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha, 30-09- 2009 se le dio entrada bajo el Nº 1762.
En fecha 06-11-2009 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, y por cuanto ellos se encuentran domiciliados fuera de esta circunscripción se les concedió cinco (5) días como término de distancia, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-03-2010 compareció por ante el Tribunal el abogado Wilfredo Sánchez, apoderado judicial de la parte accionada y mediante diligencia se dio por citado y consignó en original instrumento poder.
Estando dentro del lapso legal para contestar la demandada compareció el apoderado judicial de los demandados y mediante escrito en vez de contestarla opuso las cuestiones contempladas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 eiusdem.
Respecto a la del ordinal 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, o de conexión o de continencia”, alegó el apoderado específicamente la incompetencia del Juez para conocer la demanda en razón del territorio, debido a que siendo el contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, de adhesión, la competencia por el territorio contemplada en la norma adjetiva queda derogada no por convenio entre las partes como en el presente caso, si no que le viene dada por lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 78 ordinal 3, es decir, la localidad donde se celebró el contrato, o el de las personas, y tomando en cuenta que sus representados se encuentran domiciliados en el estado Táchira, el Juzgado competente para conocer el juicio es un Tribunal de Municipio de esa Circunscripción Judicial.
Ahora bien, revisado el documento auténtico acompañado al libelo que sirve de instrumento fundamental de la acción tendiente al cobro de una cantidad de dinero, que el actor afirmó líquida y exigible, fundada en el reconocimiento unilateral de deuda, que firmaron los demandados como compromiso de pagar una obligación que habría tenido su origen en el hecho de haber recibido de la parte actora una suma de dinero a los fines de la adquisición de un vehículo, este juzgador sin hacer pronunciamiento sobre la calidad y fuerza probatoria del señalado documento de reconocimiento de deuda al ser ello un aspecto de fondo, entiende que basta el carácter líquido y exigible de la obligación, sin que comporte tal documento un concierto de prestaciones sinalagmáticas y bilaterales que pueda asemejarse a un contrato, tiene necesariamente que tramitarse por las normas civiles sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico y no por las normas contenidas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente en el artículo 78 ordinal 3 que se refiere a la nulidad de las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión en cuanto al domicilio para las reclamaciones judiciales y en consecuencia la cuestión previa opuesta no prospera y así se decide.
En cuanto a la del ordinal 11°, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, arguye en oponente de la cuestión que el actor acumula en su petitorio dos pretensiones como son el Cobro de BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) y la Estimación de Honorarios Profesionales, no es procedente la misma, en virtud que para su procedencia es menester que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida, como por ejemplo en los casos de perención o desistimiento previstos en los artículos 266 y 277 de nuestro Código de Procedimiento Civil respectivamente, que contemplan que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días. Igual ocurre cuando se haya extinguido el proceso por no haber subsanado el defecto alegado como cuestión previa, tal como lo prevé el artículo 354 eiusdem; así también de conformidad con lo establecido en el artículo 1801 del Código Civil, como la Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, existe la prohibición de admitir la acción, mas no en el caso que se ventila en el presente proceso; en relación a la acumulación, el artículo 630 ibidem facultan al Juez para acordar el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y al calculo de las costas calculadas de conformidad con lo establecido en el Titulo VI del libro primero del referido Código, en consecuencia la cuestión previa opuesta no prospera y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abogado: José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria Temporal,
Abog. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp,
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