JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: TANIA BEATRIZ SALAS MENDEZ venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.904.774.
ABOGADA: URDIS MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
62.429.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3495.

I

Por presentado el escrito de solicitud en fecha 12 de noviembre de 2.009, por la ciudadana TANIA BEATRIZ SALAS MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.904.774, asistida por la Abogada URDIS MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.429; en la que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de su persona, la cual se encuentra asentada bajo el No. 553, folio 91 frte, tomo 2, año 1.965, en los Libros de Registro Civil, levantada por el Prefecto del Municipio Urbano San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, y que anexa al escrito de la solicitud.-

En fecha 12 de noviembre de 2.009, se le dio entrada bajo el Nro. 3495, en fecha 15-12-2.009 las Abogadas URDIS MARQUINA supra identificada y JEANNE SANTAELLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.046 mediante diligencia consignaron el documento Poder en original y un bagaje de documentos probatorios en copias fotostáticas simples, con sus originales para su vista, confrontación y pronta devolución referente a la presente solicitud con el fin de proveer su admisión y decreto a favor, en fecha 23/02/2.010 el Tribunal visto los recaudos consignados acuerda agregarlos a los autos, asimismo instó a las partes autoras a consignar el Certificado de Nacimiento y el documento contentivo de la Fe Bautismal, en original o en copia certificada de su poderdante.

En fecha 01-03-2.010 mediante diligencia la Abogada URDIS MARQUINA VALERO supra identificada actuando con el carácter acreditado en autos consigna los documentos probatorios de su poderdante, solicitados en auto anterior, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos.

En fecha 26-03-2.010 se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignada en fecha 16 de abril de 2010.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.010, suscrita por la Abogada URDIS MARQUINA VALERO, antes identificada, consigna Cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, el cual fue agregado en su debida oportunidad. En auto de fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal acuerda desglosar la página donde aparece el cartel y agregarlo a los autos.


Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos: La solicitante, ciudadana TANIA BEATRIZ SALAS MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.904.774, asistida por la Abogada URDIS MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.429, alega en su escrito lo siguiente:

Se omitió el primer nombre de mi madre, se escribió mal un apellido y además sus apellidos fueron invertidos, tal y como se lee “…que es su hija y de su esposa SALMA MENDEZ MAZRI DE SALAS…”, y debería decir “MARIA SALMA EL MOSRY MENDEZ” siendo el correcto.

De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, el procedimiento es breve, demostrar a ante el Juez la existencia del error y presentar pruebas, de lo afirmado. “En virtud de lo anterior, pido se corrija el error material existente en la escritura del primer apellido de mi madre, que se incluya su primer nombre y se corrija la posición de sus apellidos;…”

II
Para los efectos probatorios la solicitante, asistida de Abogada, consignó junto con su escrito de solicitud: 1.) Copia certificada del Acta de Nacimiento, el Tribunal Observa de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana TANIA BEATRIZ SALAS MENDEZ, levantada por el Prefecto del Municipio Urbano San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el No. 553, Folio 91 Frte, Tomo II, año 1.965, en los Libros de Registro Civil, el error cometido en donde expresa el nombre de su progenitora (madre) de la exponente, el cual fue asentado como “SALMA MENDEZ MAZRI DE SALAS…”, y debería decir “MARIA SALMA ELMOSRY MENDEZ” siendo el correcto; 2.) Copia Fotostática de la cédula de identidad; 3.) Documentos contentivos de datos Filiatorios, de la ciudadana ELMOSRY MENDEZ MARIA SALMA, registrados bajo el Nro. RIIE-8-0343 ante la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela en fecha 01/06/1.998, y bajo el Nro. RIIE antes la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería “ONIDEX” Upata, estado Bolívar, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 27/10/2.009; 4.) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELMOSRY MENDEZ MARIA SALMA; 5) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Lanz Rodríguez y Tania Beatriz Salas Méndez; 6) Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Maria Salma Elmosry Méndez y Ramón Román Salas Pérez; 7) Copia Fotostática del Pasaporte de la ciudadana ELMOSRY MENDEZ MARIA SALMA; 8) Copia Fotostática de la Constancia de Naturalización registrada bajo el Nro. RIIE-8-0343 ante la Dirección Nacional de Identificación y extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela en fecha 01/06/1.976 de la ciudadana ELMOSRY MÉNDEZ MARIA SALMA; 9) Copia Fotostática de la Constancia de Estudios de la U. E. Colegio Nazaret de Puerto Ordaz del estado Bolívar, de la ciudadana Tania Beatriz Salas Méndez; Copia Fotostática del Certificado de Confirmación de la ciudadana Tania Beatriz Salas Méndez; 10) Documento contentivo de datos Filiatorios, de la ciudadana ELMOSRY MENDEZ MARIA SALMA, registrados bajo el Nro. 0343 ante la Oficina Principal SAIME Upata-Estado Bolívar, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19/02/1.910; 11) Copia Fotostática del Certificado de Bautismo de la ciudadana Tania Beatriz Salas Méndez; 12) Copia Fotostática de la Constancia de Estudios de la U. E. Colegio “Fe y Alegría” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, de la ciudadana Tania Beatriz Salas Méndez. El Tribunal valora las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Así como la publicación del cartel, sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada, motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.



III
Por las razones expuestas, este Tribunal QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana TANIA BEATRIZ SALAS MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.904.774, formulada por su persona, asistida por la abogada supra identificada, ambas de este domicilio, y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Acta de Nacimiento, asentada bajo el No. 553, Folio 91, Tomo II, año 1.965, del libro de Nacimiento llevados por esa Oficina, en el sentido, que donde expresa: “…que es su hija y de su esposa SALMA MENDEZ MAZRI DE SALAS…”, deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…que es su hija y de su esposa MARIA SALMA ELMOSRY MENDEZ…”; dejando a salvo los derechos de terceros; Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión, remítase con oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Carabobo y a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Líbrense oficios.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia, treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez suplente Especial


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

La Secretaria Temporal,


ABG. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se libraron los oficios Nro. 4420-459-10 y 4420-460-10.-
La Secretaria Temporal,


Exp. 3495-
JGRG/mical-