JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIVIT JOSEFINA SALAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.950, de este domicilio, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.143.

DEMANDADO: ORLANDO MARTINEZ GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.116, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1452.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia la causa por demanda presentada junto con sus anexos el día 08-10-2007, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la abogada Marivit Josefina Salas Acosta, contra el ciudadano Orlando Martínez Garzón, todos identificados por Desalojo, correspondiendo el conocimiento de ella a este Juzgado.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que su cónyuge, ciudadano Martín Galea Ascanio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.084.357 dio en arrendamiento un inmueble propiedad de ambos, ubicado en la calle Guere, casa Nro. 110-230, Municipio Naguanagua del estado Carabobo al ciudadano Orlando Martínez Garzón, siendo el caso que el arrendatario se encuentra retrasado en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2006 e hizo un pago de un millón doscientos sesenta mil Bolívares (1.260.000,00) reconvertidos en mil doscientos sesenta Bolívares (Bs.1260,00) y en fecha 21-09-2007 depositó la cantidad de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs.360.000,00) reconvertidos en trescientos sesenta Bolívares (Bs.360,00) en una cuenta corriente cuya titular es aquella (la parte accionante) y que hasta la fecha de interposición de la demanda adeuda la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs.180.000,00) reconvertidos en ciento ochenta Bolívares (Bs.180,00).
2) Que el inquilino fue citado por ante las oficinas de los Organismos Municipales, lo cual se evidencia de los anexos marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
3) Fundamentó su acción en el artículo 34 ordinal “a” y “b” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que demanda al ciudadano Orlando Martínez Garzón para que desocupe el inmueble arriba
En fecha, 16-10- 2007 se le dio entrada bajo el Nº 1452.
En fecha 14-12-2007 comparece la abogada actora y presenta escrito de solicitud de medidas preventivas de secuestro y embargo.
En fecha 23-05-2008 se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano Orlando Martínez Garzón para que comparezca al SEGUNDO día despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda, no se libró la compulsa ni recibo. (Folio 29).
En fecha 26-05-2008, compareció la actora y mediante diligencia consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, dejó constancia de haberle entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos para su traslado y así practicar de la citación del demandado.
En fecha 30-05-2008, el alguacil del Tribunal, ciudadano Jarlind E. Díaz consignó recibo de citación sin firmar por el demandado, arriba identificado, haciendo constar que el inmueble donde debió practicar la citación se encontraba cerrado. (Folio 35).
En fecha 05-06-2008, la abogada actora mediante diligencia solicitó se libre carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 42), los cuales fueron librados por auto de fecha 09-06-2008.
Cumplidas todas las formalidades para la citación cartelaría comparece la parte actora y mediante diligencia de fecha 09-01-2009 solicitó la designación de defensor judicial que defienda los derechos del accionado; por auto de fecha 15-01-2009, el Tribunal designó al abogado Alfredo Arciniega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149, como defensor ad-liten del demandado de autos ciudadano Orlando Martínez Garzón.
En fecha 10-02-2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia inserta al folio 54 consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado Alfredo Arciniega, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según se evidencia de diligencia de fecha 12-02- 2009, inserta al folio 56 del expediente.
En fecha 16-02-2009, el defensor judicial presentó escrito de contestación limitándose solo a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado y alegó haber realizado todas las gestiones necesarias tendientes a la localización del demandado, resultando ellas infructuosas y consignó marcado con la letra “A” copia simple del comprobante de telegrama de la cual se desprende el contenido.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley solo el defensor judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Riela al folio 59 escrito de pruebas sin anexo presentado por el defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual como punto único ratificó el contenido del escrito de contestación, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 27-02-2009.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo:
a) Inserto a los folios 2 y 3 rielan en copia, el primero marcado con la letra “A”, dos (2) recibos numerados 0001 y 002, el primero de ellos por la cantidad de quinientos cuarenta mil Bolívares (Bs.540.000,00) reconvertidos en quinientos cuarenta Bolívares (Bs. 540,00), de fecha 04-04-2005 y el segundo por la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs.180.000,00) reconvertidos en ciento ochenta Bolívares (Bs. 180,00), de fecha 06-04-2006, estos documentos por haber sido emanados solo de la parte que lo promueve, sin que tenga signos de haber sido recibidos por la parte demandada, pierden validez desde el punto de vista probatorio, ya que las partes no pueden preconstituir pruebas y traerlas a los autos sin el control de su contraparte, así se decide.
b) Marcados con las letras “B” y “C” copia fotostática de citación emanada de la Fundación de Unidades de Batalla Social (FUNBAS), casa de Justicia Social del Municipio Naguanagua, de fechas 21-08-2006 y 24-08-2006, estos documentos no fueron impugnados por el defensor judicial en su contestación y aún cuando ellos no cumplen con las características expresas en el artículo 1357 del Código Civil, emanan de un órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Carabobo, por lo que se le tienen como fidedignos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Marcada con las letras “D” carta emanada de la Fundación de Unidades de Batalla Social (FUNBAS), casa de Justicia Social del Municipio Naguanagua, de fecha 29-08-2006, dirigida al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua, este documento no fue impugnado por el defensor judicial en su contestación y aún cuando el no cumple con las características expresas en el artículo 1357 del Código Civil, emana de un órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Carabobo, por lo que se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, primera y tercera de citación al demandado, ciudadano Orlando Martínez, emanadas Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua, de fecha 05-09-2006 y 18-09-2006, estos documentos no fueron impugnados por el defensor judicial en su contestación y aún cuando ellos no cumplen con las características expresas en el artículo 1357 del Código Civil, emanan de un órgano público, por lo que se le tienen como fidedignos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
e) Inserto al folio 10, Constancia, emanada del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua, de fecha 26-09-2006, este documento no fue impugnado por el defensor judicial en su contestación y aún cuando no cumple con las características expresas en el artículo 1357 del Código Civil, emana de un órgano público, por lo que se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Anexo con la letra “H”, estado de cuenta al 31-12-2006 de Marivit Salas Acosta, de la entidad bancaria Bancoro, este documento no fue impugnado por el defensor judicial en su contestación, por lo que se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

Pruebas del defensor de la parte
De las pruebas aportadas por la defensa del accionado, respecto a la ratificación del contenido del escrito de contestación, este Tribunal la desestima en virtud de que esta invocación no constituye ninguno de los medios probatorios de los establecidos en la ley, ni en forma expresa ni como prueba libre.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:
La parte demandante afirma que el arrendatario está incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la insolvencia, por cuanto ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble. El defensor judicial en la contestación de la demanda afirmó que: “son inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora”. El debate dialéctico de este juicio se contrae a este punto esencial del contradictorio, por cuanto contestada la demanda queda vedada la alegación de nuevos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, observa quien aquí decide que la parte actora en su libelo alegó que su cónyuge dio en arrendamiento al ciudadano Orlando Martínez un inmueble propiedad de ellos señalando su ubicación, que el inquilino se retrasó en el pago del arrendamiento en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs.180.000,00) reconvertidos en ciento ochenta Bolívares (Bs.180,00), sin indicar si este monto se corresponde con un canon o varios cánones de arrendamiento, ya que no indicó en ningún momento cuanto es el monto en Bolívares en que fue pactado el arrendamiento mensual del inmueble, posteriormente señaló que el arrendatario no paga desde el mes de noviembre de 2006 y que hizo un pago de un millón doscientos sesenta mil Bolívares (1.260.000,00) reconvertidos en mil doscientos sesenta Bolívares (Bs.1260,00) y en fecha 21-09-2007 depositó la cantidad de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs.360.000,00) reconvertidos en trescientos sesenta Bolívares (Bs.360,00) en una cuenta corriente cuya titular es la parte accionante, observando quien aquí decide que la actora tampoco discriminó cuales son los meses que adeuda para la fecha de la interposición de la demanda, motivo por los cuales no se puede determinar si el demandado esta incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, esta disposición de la ley es tan clara y diáfana que forzosamente puede dejar de aplicarse al presente caso y al no haber sido indicados en el escrito libelar cuales son las mensualidades adeudadas, ni el monto al cual asciende cada una de ellas, este sentenciador desestima la demanda fundamentada en la causal supra indicada y así se decide.
Respecto a la causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamento de derecho esgrimido por la parte demandante, el Tribunal observa que conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, es decir la parte demandante debió probar lo alegado en escrito libelar y la parte demandada tenía la carga de la prueba de lo alegado en la contestación de la demanda, esa es la regla prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien aquí decide que la actora no trajo a los autos elemento alguno que demuestre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por lo que por lo que la demanda no debe prosperar y así decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que intentada por la abogada Marivit Josefina Salas Acosta, contra el ciudadano Orlando Martínez Garzón, todos identificados por Desalojo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Abogado: José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria Temporal,


Abog. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp,