REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTES: PATRICIA JOSEFINA LUGO DIAZ Y JESUS ANTONIO ARISMENDI BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.381.586 y V-12.746.716, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.238.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 16.302
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA LUGO DIAZ Y JESUS ANTONIO ARISMENDI BRUZUAL, asistidos por la Abogada YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI, todos arriba identificados.
Presentada la demanda en fecha 26/05/2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. (F. 3).
En fecha 27/05/2008 (F. 8), se le dio entrada a la presente solicitud.-
En fecha 27/05/2009 (F. 9), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA LUGO DIAZ Y JESUS ANTONIO ARISMENDI BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.381.586 y V-12.746.716, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.238 y se admitió el presente procedimiento y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 31/05/2010 (F. 10), comparecieron los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA LUGO DIAZ Y JESUS ANTONIO ARISMENDI BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.381.586 y V-12.746.716, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.238 y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:
I

Contempla el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

II

En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 27/05/2009, y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 31/05/2010, había transcurrido un (1) año y Cuatro (4) días; concurriendo con ello que de autos no se desprende ningún elemento de prueba donde conste que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA LUGO DIAZ Y JESUS ANTONIO ARISMENDI BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.381.586 y V-12.746.716, respectivamente, ambos de este domicilio, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Valencia, el día Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), según Acta N° 365 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dos (2) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
El Secretario Suplente,

Abog. JOSE A. HENRIQUEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
El Secretario Suplente,

Abog. JOSE A. HENRIQUEZ









































REPH/mileidis.-