REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 22 de Junio del 2010.
200° y 151°
Vista la diligencia que antecede (f.02), suscrita por los ciudadanos RINO JOSE SUPPA PEÑATE y MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.400.191 y V-13.956.481 respectivamente, asistido por el abogado ORLANDO E. PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.949, que contiene tanto la Revocatoria del Poder otorgado como el desistimiento y; donde exponen:
“...(1) Revocamos el poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, otorgado en fecha 22-02-2010, inserto bajo el Nº. 02, Tomo 11, inserto a los folios 104 al 107. (2) Desistimos, tanto del Procedimiento asi como de la acción a que se contrae el antes mencionado expediente asignado con el Nº. 16.549, de la nomenclatura de este Tribunal. (3) Nos Reservamos los Derechos sobre la alícuota de los bienes que existían al momento de la muerte de nuestra Madre MARIA DEL CARMEN PEÑATE DE SUPPA, respecto a los bienes de la Comunidad de Gananciales de la Unión Matrimonial con nuestro Padre ciudadano: RUGGIERO SUPPA CORCELLA…”.
Este Despacho observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 263, Ejusdem, transcrito parcialmente, y en virtud de la diligencia suscrita por los ciudadanos RINO JOSE SUPPA PEÑATE y MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE, donde desisten de la demanda, tanto del procedimiento como de la acción, asimismo, en virtud que la citación de la parte demandada no se encuentra verificada; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose tal desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la Revocación del Poder este Despacho advierte; el artìculo 1.706 del Código Civil Venezolano establece:
El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
El artìculo 165, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil norma:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
Así, vista la revocatoria del poder por los ciudadanos RINO JOSE SUPPA PEÑATE y MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE, este Tribunal considera válida y adecuada a derecho la misma, cesando la representación de los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, GUAILA RIVERO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, de conformidad con lo establecido en el artìculo 165.1 del Código de Procedimiento Civil. Y; ASI SE DECIDE.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
EXPEDIENTE: 16.549.
REPH/Kg.