REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




DEMANDANTE: REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.796.246, con domicilio en la Urbanización La Corina, Calle vía La Planta, casa No. 20, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida de la Abogada HILDA M. AGREDA G., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.839.777 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.-
DEMANDADO: JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.103.528 y de este domicilio.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 16.561
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Presentada la anterior demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida de la Abogada HILDA M. AGREDA G., contra el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, en fecha 21/06/2010, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha en esa misma fecha, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3 Vto.).- Désele entrada. Fórmese expediente.-

En consecuencia, este Tribunal, visto y analizado el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la admisión o no de la presente demanda, observa:

-I-

En el caso de marras, la parte querellante en parte de su escrito libelar expresa:

“(…)(…)En el año 1995, a la edad de Diez y Seis (16) años, conocí al Ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, de Veintitrés (23) años de edad, up supra identificado, e iniciamos un romance propio de la edad, donde la felicidad tenía como norte, la reunión definitiva en un hogar, para llenarlo de hijos, ilusiones y fe en el futuro, perfeccionándose así una Relación Concubinaria, tratándonos como marido y mujer, delante de familiares y amigos, socorriéndonos y dándonos felicidad y fidelidad, como si estuviéramos casados y que a fin de darle certeza nos dirigimos a la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, donde firmamos los dos conformes, en fecha Cuatro de marzo de 1996, una Constancia de Concubinato, la cual anexo a este Escrito, marcado con la letra “A”…(sic)…En fecha 06 de Julio del 2000, compramos la casa…(sic)…y esta ubicada en el Barrio Bartolomé Salóm, Calle Páez, Nº 15 cruce con la Avenida Bolívar, siendo que el terreno que forma parte de este inmueble designado como parcela Nº 01, en manzana Nº 10, de dicho sector o barrio en jurisdicción del Municipio Juan José flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello…(sic)…y asimismo adquirimos una camioneta Wagoneer, de la cual desconozco los datos….(sic)….por lo que ese Viernes 12 de Octubre de 2007, que estaba libre y celebrando con sus amigos y mujeres, me fui con mis hijitas, a casa de mis Padres…(sic)….si bien es cierto que el Ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, aparece como Comprador y colaboró con su esfuerzo y trabajo para lograr tener el hogar, no es menos cierto que individualmente y sin mi aporte pecuniario y físico, este no hubiese podido adquirir los bienes que posee y no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria, por lo que me corresponde el 50% de los bienes adquiridos desde el 1995 hasta 2007, cuando ya al límite de la locura decidí irme del hogar…”

Finalmente concluye:

“(…)(…)Es por ello que acudo por ante su competente autoridad para que en aras de una buena administración de justicia, se liquide la comunidad concubinaria y se partan los bienes antes detallados y sea este ente de justicia quien condene a hacerlo al Ciudadano José Alfredo Flores Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil…”

-II-

La Sala Constitucional en fecha 15/07/2005, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia No. 1682, Exp. No. 043301, estableció:

“(…)(…)El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….(sic)….El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara….”

O M I S I S

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

O M I S I S

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, la cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión establece, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De igual manera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia proferida el 16/11/2009, expediente 10.195, expreso el siguiente criterio:

“(…)(…)resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia este Sentenciador; por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora para intentar y sostener la causa.

En este mismo sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, formular reclamación sobre bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento declarativo o mero declarativo; que mediante sentencia definitivamente firme, la reconozca como tal, así como el lapso de su duración; y una vez establecida la existencia de dicha unión, estará legitimado, para accionar a través de cualesquiera de los procedimientos… (sic)…En efecto, la declaración de unión concubinaria debe ser tramitada durante un juicio previo, de acción mero declarativa y declarada con lugar la pretensión, corresponde a la parte interesada el ejercicio de las acciones que le asistan en defensa de sus derechos; siendo forzoso concluir el que, para intentar la presente acción de nulidad de venta de un bien perteneciente a la supuesta comunidad concubinaria… (sic)…la parte accionante debe acreditar su condición de concubina, consignando junto con su libelo de demanda, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo… (sic)… por ser una situación de hecho, esta debe ser previamente probada… (sic)…solo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme, que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial; Y ASI SE ESTABLECE” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Conforme las parciales transcripciones Jurisprudenciales, supra, las cuales este Tribunal acoge plenamente; se advierte no solamente el concepto y requisitos de la figura del concubinato, si no que también la necesidad procesal, de que, para que un(a) accionante(a) incoe demanda para que se liquiden los bienes adquiridos durante una unión concubinaria, debe solicitar, previamente, por la vía judicial, sea declarada la existencia de la Unión Concubinaria, así como su duración, a través de una acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, y siendo declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción.-

-III-

En función de lo antes expuesto, entonces, al adecuar las conclusiones e impresiones anteriores al caso In Concreto, tenemos que:

El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

Así mismo el Artículo 767 del Código Civil, norma:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…

De las normas legales y citas jurisprudenciales anterior y parcialmente transcritas se infiere perfectamente, como en el caso en análisis, al no acompañar la actora a su demanda, sentencia previa, definitiva y firme, que haya declarado la existencia y duración de la relación concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ , en la cual dice haberse adquiridos bienes comunes entre ellos, cuya liquidación se solicita mediante la presente acción Mero Declarativa, indiscutiblemente que además de no cumplirse con los presupuestos que establecen dichas normas legales, conforme a los análisis jurisprudenciales expuestos, que denotan una falta de legitimación de la parte accionante y el no cumplimiento de la demostración de los hechos que exige el articulo 767 del Código Civil, la cual –tal como lo ha establecido la jurisprudencia al interpretar dicha norma-exige un conocimiento y pronunciamiento judicial previo bajo la acción Mero Declarativa de relación concubinaria; también es incontestable la suerte de la presente acción –en virtud de los defectos y precariedades advertidas- cuya dispositiva debe inexorablemente consistir en desechar la demanda, por infundada, toda vez que en autos no consta ese instrumento previo, necesario y fundamental, que acredite la existencia de la relación de concubinato y su duración; para después proceder conforme a este procedimiento, distinto y autónomo de aquel, a la liquidación de los bienes comunes adquiridos dentro de la vigencia de la relación concubinaria, cuya adquisición de igual manera logre probarse.

Además de lo expuesto, admitir y tramitar la presente demanda en las condiciones como fue presentada y en función de la suerte anunciada como demanda infundada, resultaría gravoso para el principio o derecho a la tutela judicial y los principios de celeridad, brevedad y eficacia de los tramites, establecidos en los Artículos 26 y 257 constitucionales y 10, 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, incluso, conforme a la norma contenida en el artículo 434, Ejusdem, al tratarse –la sentencia definitiva de la acción mero declarativa concubinaria- de un instrumento fundamental, la oportunidad procesal de acompañarla lo es en el momento de presentar la demanda y, no otro, no admitiéndosele después; por lo que no valdría la pena iniciar un procedimiento como el de marras, a sabiendas de lo infundado de la demanda intentada, tal como se presenta y fue advertido en el caso de autos Y; ASI SE DECLARA.

-IV-

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida de la Abogada HILDA M. AGREDA G., contra el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por contrariar normas legales y el orden publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DEDICE.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 10:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES








REPH/Mileidis