REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: AURORA MARGARITA PEREZ de CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.601.034, domiciliada en la Urbanización San Esteban, calle 5, sector 1, Tercera Etapa, casa N° 41, Municipio Puerto Cabello, asistida y posteriormente representada por la abogada en ejercicio YULI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.064.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.245.062, con domicilio en la Urbanización San Esteban, calle 5, sector 1, Tercera Etapa, casa N° 41, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
EXPEDIENTE N°: 16.369.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de INTERDICCION de la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, incoada por la ciudadana AURORA MARGARITA PEREZ de CHACON, representada por la abogada en ejercicio YULI TORRES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/09/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 29/09/2008 (f.13) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, para ser interrogada por el ciudadano Juez y; la de tres (03) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 09 de Octubre del 2008 (f.16), compareció la ciudadana AURORA PEREZ de CHACON, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.601.034, asistida por la abogada YULI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064, y solicitó el traslado del Tribunal a la dirección de la interdictada, por cuanto la misma esta imposibilitada para caminar. En la misma fecha este Tribunal estampo auto acordando el traslado para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a éste a las 11:00 de la mañana (f.17).

Siendo el día y la hora fijados para el traslado del Tribunal a la dirección de la interdictada, se constituyo este Despacho en el sitio indicado y dejo constancia que la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, se encontraba en un estado de ausencia, mostrando desinterés para responder alguna pregunta, quien en todo momento solo miraba a su alrededor de manera distraída (f.18).

Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de los testigos HELIS EMILIO PEREZ LISAYA, FILIA AURORA ESPINOZA de PEREZ y MARIA NERY BOLIVAR DE PALENZUELA, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos, las cuales constan a los folios 19 al 21, respectivamente.

En fecha 21/11/2008 (fls. 22 y 23), compareció la ciudadana AURORA PEREZ de CHACON, y consigno a los autos Informe de Reconocimiento Médico-Legal de la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ.

En fecha 25 de Noviembre del 2008 (f.24), este Tribunal dictó auto a los fines de publicar la Sentencia, al Tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el tutor interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación
con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador dictó sentencia en fecha 01/12/2008 (fls.25 y 26), donde decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, y nombra como Tutor Interino de la misma, a la ciudadana AURORA MARGARITA PEREZ de CHACON, ordenándose a la parte accionante la publicación de la decisión dictada en un diario de mayor circulación de esta ciudad, y registrarla por ante la Oficina de Registro Civil competente.

En fecha 17/12/2008 (f.27), compareció la parte actora, asistida de abogada, y solicito copia certificada de la sentencia.

Riela al folio 28, auto del Tribunal, ordenando la notificación de la parte actora, a los fines de que exponga el porque de su falta de impulso procesal, conforme a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha 22/10/2009 (f.30), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consigno a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana AURORA PEREZ de CHACON, parte actora.

En fecha 12/11/2009 (f.32), compareció la ciudadana AURORA PEREZ de CHACON, asistida por la abogada YULI TORRES, y consignaron copia certificada de la citada sentencia debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 05/11/2009, registrada bajo el N° 38, folios 1 al 4, Protocolo Segundo, Tomo 11, e igualmente en la misma fecha confirió Poder Apud Acta a la abogada YULI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.064 (f.33).

Riela al folio 39, auto de fecha 16/11/2009, donde se le concede a la parte actora un lapso de diez (10) días continuos a partir del día siguiente a éste, para la publicación de la sentencia en un diario de mayor circulación en la ciudad.
En fecha 23/11/2009 (f.40), compareció la apoderada actora, y consignó ejemplar del Diario LA COSTA, de fecha 17/11/2009, donde en su página 36, aparece publicada la sentencia dictada en el presente juicio. El Tribunal por auto de la misma fecha (f.42), desglosó el ejemplar consignado y agregó a los autos la página 36, donde aparece publicada la sentencia dictada, igualmente quedo la causa abierta a pruebas al día de despacho siguiente a este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/12/2009 (fls.43 al 45), compareció la abogada YULI TORRES, apoderada actora, y consigno escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas (f.46) y admitidas en su debida oportunidad (f.47), y cuyas resultas constan en autos.

Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, promovidos por la parte actora, ciudadanos MARIELVIS MILAGRO PALENZUELA BOLIVAR, BELKIS ARACELIS TORRES ARTEAGA y ALIXIS GARCIA GOITIA, solo compareció la ciudadana MARIELVIS MILAGRO PALENZUELA BOLIVAR, cuyas declaraciones constan al folio 48; declarándose desierta la declaración de las ciudadanas BELKIS ARACELIS TORRES ARTEAGA y ALIXIS GARCIA GOITIA. Solicitando la parte actora nueva oportunidad y fijada la misma, las ciudadanas BELKIS ARACELIS TORRES ARTEAGA y ALEXIS GARCIA GOITIA, comparecieron al acto (fls. 53 y 54).

Este Tribunal dicto auto fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a este para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/03/2010 (fls.56 al 58), compareció la apoderada actora y consigno escrito de informes.

Este Tribunal dicto auto fijando el octavo (8°) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus observaciones a los informes, conforme lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/04/2010, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasara a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a partir del día siguiente a éste.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

Se admitió la presente demanda de INTERDICCION de la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.245.062, de este domicilio, incoada por la ciudadana AURORA MARGARITA PEREZ de CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.601.034, del mismo domicilio, debidamente representada por la abogada en ejercicio YULI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.064; en fecha 29/09/2008 (f.13), ordenándose la notificación de la interdictada ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, y una vez interrogada la misma, la comparecencia de los ciudadanos HELIS EMILIO PEREZ LISAYA, FILIA ESPINOZA y MARIA NERY BOLIVAR DE PALENZUELA. Se oficio al Departamento de Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen un Reconocimiento Médico Legal a la interdictada, ya que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por ser portadora de SINDROME EPILEPTICO, ENFERMEDAD DEGENERATIVA DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses; y una vez conste en autos el Informe Médico Legal, se procederá a decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA.

Consta a los folios del 19 al 21, 48, 53 y 54, las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos HELIS EMILIO PEREZ LISAYA, FILIA AURORA ESPINOZA de PEREZ, MARIA NERY BOLIVAR DE PALENZUELA, MARIELVIS MILAGRO PALENZUELA BOLIVAR, BELKIS ARACELIS TORRES ARTEAGA y ALEXIS GOITIA GARCIA, identificados a los autos y en sus caracteres respectivos.

De las declaraciones de HELIS EMILIO PEREZ LISAYA, FILIA AURORA ESPINOZA de PEREZ y MARIA NERY BOLIVAR DE PALENZUELA, se infiere “que conocen a la interdictada de toda la vida; que son hermanas del primero, cuñadas de la segunda testigo y; vecinas del tercer testigo; de que Aurora Pérez, solicita la interdicción de Maria Pérez, porque ella siempre la ha cuidado y la mantiene; de que la interdictada es enferma mental , no camina y no habla y; que actualmente vive con su hermana Aurora Margarita Pérez de Chacón”.

De las declaraciones de los testigos hábiles y contestes se infiere como ellos atestiguan que “conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURORA MARGARITA PEREZ y a su hermana MARIA YSOLINA PEREZ”; de que son amigas; de que la interdictada tiene problemas mentales y esta postrada en una cama y; que la interdictada actualmente vive con su hermana AURORA PEREZ de CHACON”.

-II-

Asimismo, se presenta junto con el escrito de solicitud de Interdicción, original de la constancia Médica, emitida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. PEDRO SIVIRA, en la cual se le diagnostica a la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA: “Presenta cuadro clínico de Síndrome Epiléptico desde los 12 años, con enfermedad degenerativa del sistema Nervioso Central, con fractura de Fémur Derecho, incapacitada para deambular, con tratamiento médico”, evaluación ésta, que fue ampliada por la experticia e Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. JESUS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.604.248, Médico Forense de Puerto Cabello, y quien manifestó de acuerdo al contenido del informe lo siguiente: “Yo, JESUS A. VILLAMIZAR B. Cédula de Identidad Nº 3.604.248 Médico Forense, de Puerto Cabello, en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicada al Ciudadano (a): MARIA ISOLINA PEREZ, C.I. 26.245.062, 65 años.
En el momento del examen practicado el 12-11-08, en esta Medicatura Forense de esta ciudad, se observó:

1. Cuadro clínico de Retardo Mental.
2. Síndrome Epiléptico.
3. Fractura antigua de Fémur Derecho con incapacidad para la deambulación
De lo antes expuesto se concluye, que la referida ciudadana:

1. Es una paciente incapacitada por Valerse por si mismo.”, (Negrillas de arriba del Tribunal); todos estos resultados e informes médicos y psiquiátricos coinciden plenamente en cuanto al diagnostico, datos y conclusiones, desprendiéndose de estos que la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, padece de retardo mental grave y síndrome epiléptico.

Informes y experticias estas que resultan como pruebas fundamentales a los fines de acreditar la incapacidad de la persona a quien se le solicitad sea decretada la interdicción, para ejecutar actos de la vida civil y; ASI SE DECLARA.

Concluye este Tribunal entonces que, en virtud de las deposiciones evacuadas, sumariamente tramitadas; y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente solicitud debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana AURORA MARGARITA PEREZ de CHACON, en consecuencia, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIA YSOLINA PEREZ LISAYA, al ser demostrado en el juicio que se trata de una persona que presenta: "CUADRO CLINICO DE RETARDO MENTAL, SINDROME EPILEPTICO y FRACTURA ANTIGUA DE FEMUR DERECHO CON INCAPACIDAD PARA LA DEMABULACION"; la cual la hace ser una persona "ENTREDICHA" como incapaz de proveer a sus propios intereses por Defecto Intelectual Grave Habitual, la cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
A los fines del nombramiento de TUTOR ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399, en concatenación con el Artículo 309, ambos del Código Civil, y en virtud que la "ENTREDICHA" no cuenta con padres, cónyuge, ni hijos, nómbrese el Consejo de Tutela de conformidad con los artículos 324 y siguientes del Código Civil. Mientras no ocurra dicho nombramiento proseguirá en sus funciones el Tutor Interino designado, es decir, la ciudadana AURORA MARGARITA PEREZ de CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.601.034, y de este domicilio, pariente en su condición de hermana de la "Entredicha", quien tendrá la obligación de velar por sus actuaciones y cuidar de la misma.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en lo inmediato para su consulta, al Tribunal Distribuidor Superior Competente; y una vez confirmada –si fuere el caso- la presente, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se deberá proceder a la publicación y registro de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
















Expediente N° 16.369.
REPH/lpr.