REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTE: Nordia Tibisay Arcila Arias, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº v-8.593.508, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:
Carlos Felipe Alvizu, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v-3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008
DEMANDADO:
Mirelys Joseth Gonzalez Roa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº v-16.291.048, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.


MOTIVO: Resolución de Contrato de Compraventa de Inmueble. (Reforma de demanda Daños Materiales y Lucro Cesante).

EXPEDIENTE No.:
2007-7741

SENTENCIA:
Interlocutoria Nº 2010-010


Vista la anterior reforma de la pretensión, presentada por el abogado Carlos Felipe Alvizu, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v-3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº v-8.593.508, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual expone:
“…REFORMAR: El libelo de la demanda adicionado, o incorporando como parte de él lo siguiente al vuelto del folio uno del PETITORIO: Numeral 3: Debe entenderse como adicionando, o incorporado lo que sigue”… Pido asimismo al tribunal, condene a la demandada de autos a pagar por vía de daños materiales, especie de lucro cesante, a títulos de frutos civiles de hecho todas las cantidades que ha generado el inmueble y, las que se causaren hasta la total y material entrega del inmueble por el uso indebido del mismo. Quedan incólumes todos y cada uno de los términos del libelo original, los cuales ratifico. Pido se admita la presente reforma adicionatoria…”. (cursiva del tribunal).

Revisada la misma, se evidencia que la parte demandante, no cumplió con el señalamiento del daño o los daños, sus causas, así como la suma equivalente de los perjuicios ocasionados, referidos en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.” (cursiva del tribunal).


En este orden de ideas es criterio Jurisprudencial JTR 12-11-59, V, VII. T 11, pag 683, en interpretación de la señalada norma, lo siguiente:
“Determina el artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la perdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales y, además, estar probados.” (cursiva y subrayado del tribunal).

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (cursiva del tribunal).

Así mismo el artículo 340 ordinal 7° eiusdem establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7° - Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.” (cursiva del tribunal).

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 0294 de fecha 25 de abril de 1995, dejó sentado:
“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar…” (cursiva del tribunal).

De tal manera que al no cumplir la parte actora con el señalamiento del daño o los daños, sus causas, el monto correspondiente de los perjuicios ocasionados que deben ser ciertos, determinados o determinables, siendo esto necesario para admitir la reforma de la pretensión adicionatoria por vía de daños materiales y lucro cesante, es forzoso para este tribunal declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 7°, eiusdem, en concordancia con el artículo 1273 del Código Civil. Y Así, se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la reforma de la pretensión adicionatoria vía de daños materiales y lucro cesante, a titulo de frutos civiles de hecho, todas las cantidades que ha devengado el inmueble y las que se causaren hasta la entrega material del inmueble, presentada por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº v-8.593.508, contra la ciudadana Mirelys Joseth Gonzalez Roa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº v-16.291.048.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de junio de 2010, siendo las 11:30 de la mañana. Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente No.
2007-7741
Civil.