REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Parte Demandante Carlos Eduardo Pacheco Alvarado, cédula de identidad No.V-4.839.225, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES PACHECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio de 1.989, bajo el No. 47, Tomo 16-A.
Abogados Asistentes Jahaira Pérez Oviedo y Pedro Luis Rodríguez Velásquez, cédulas de identidad Nos. V-7.159.584 y V-7.155.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.304 y 55.244 respectivamente
Parte Demandada INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.993, bajo el No.26, Tomo 62-A, representada por el ciudadano Andrés Melian García, cédula de identidad No. V-17.757.208, en su condición de Presidente
Motivo Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio)
Expediente No. 2010 / 8224
Sentencia Interlocutoria No. 2010 -10
I
Antecedentes
Suben las presentes actuaciones previa distribución de fecha 08 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el Expediente No.3208, junto con oficio No. 2340-227, de fecha 03 de Junio de 2010, con motivo de haberse declarado incompetente por el valor el Juzgado supra señalado mediante sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010.
II
La Pretensión
El ciudadano Carlos Eduardo Pacheco Alvarado, cédula de identidad No. V-4.839.225, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES PACHECO, C.A., asistido por los abogados Jahaira Pérez Oviedo y Pedro Luis Rodríguez Velásquez, cédulas de identidad Nos. V-7.159.584 y V-7.155.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.304 y 55.244 respectivamente, demanda por vía de Intimación a la empresa INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), representada por el ciudadano Andrés Melian García, cédula de identidad No. V-17.757.208, en su condición de Presidente; fundamentando su pretensión en nueve (9) facturas aceptadas identificadas con los números P-0906-0365 por Bs. 5.171,88; P-0907-0368 por Bs. 7.151,80; P-0907-0370 por Bs. 21.662,93; P-0907-0371 por Bs. 5.297,19; P-0907-0372 por Bs. 8.245,80; P-0907-0373 por Bs. 18.375,17; P-0907-0374 por Bs. 4.251,16; P-0907-0375 por Bs. 77.047,87 y P-0908-0376 por Bs. 6.521,88, resultando un monto total de Bs.153.725,68. “…es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar… por Cobro de Bolívares a la empresa INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que convenga a ello, o sea condenada por este Tribunal a cancelarnos las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.153.725,68). monto del capital contenido en las facturas identificadas que se acompañan al Libelo de la Demanda, marcadas con las letras: “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”; “B7”, “B8”, y “B9”; respectivamente. SEGUNDO: La suma correspondiente a los intereses legales y de mora causados que corresponda desde la emisión de las facturas hasta la Sentencia definitiva. TERCERO: Solicito de este Tribunal sea indexado en la Sentencia definitiva los montos demandados a fin de que se ajusten a la corrección monetaria llegado el momento del pago correspondiente. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, las costas y costos de honorarios Profesionales del presente Juicio…”
III
Consideraciones para decidir
El Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2010, se declaró incompetente, en los siguientes términos:
“…De la revisión y lectura realizada al libelo de demanda y al escrito de corrección del libelo, se determina que la pretensión incoada se contrae a un COBRO DE BOLIVARES… derivados de facturas cuyo capital es por la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 153.725,68), por intereses moratorios la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 20.195,98) y por costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 32.194,13) esta última cantidad calculada al 25%., no obstante la parte actora estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 160.970,66)…quien decide observa que los montos reclamados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 206.115,79), cantidad que excede a 3.000 Unidades Tributaria, ya que 3.000 Unidades Tributarias actualmente nos arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (195.000,00) hasta por la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio… por la cual lo procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es DECLINAR LA COMPETENCIA por la cuantía del presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Puerto Cabello…”. (Cursiva del tribunal).
Ahora bien, este tribunal observa que el A quo por auto de fecha 12 de mayo de 2010 instó al demandante a corregir el escrito libelar en el siguiente aspecto: “…PRIMERO: Debe indicar el monto de Intereses Moratorios, Costas y Costos, incluidos Honorarios…”. (Cursivas del tribunal). Corrección que realizó el demandante mediante escrito presentado en fecha 19-05-2010 señalando: “…estimo los intereses de mora en la cantidad de Veinte Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.20.195,98), desde la fecha de emisión de las facturas, hasta la sentencia definitivamente firme. En relación al Ordinal Tercero de la demanda; estimo las costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogados, en la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs.32.194,13), calculados todos en Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas del tribunal)
En este sentido, el artículo 108 ordinal del Código de Comercio, establece:
“…Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual…”
Asimismo, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda…”
En este orden de ideas, se evidencia que el demandante presentó escrito de subsanación no estimando los intereses de mora al 12% como lo establece la Norma supra señalada; y que el A quo no calculó las costas tal y como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; este tribunal al evidenciar en autos que la pretensión del demandante la cuantificó en Bsf. 153.725,68 correspondiente al capital contenido de las facturas fundamento de la pretensión, más la suma de los intereses legales que calculados al 12% anual tal y como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio arroja la cantidad de Bs. 1.155,72, discriminados de la siguiente manera:
No. de Factura Monto Factura 12% Anual Meses vencidos
P-0906-0365 5,171.88 620.63 620.63
P-0907-0368 7,151.80 858.22 25.86
P-0907-0370 21,662.93 2,599.55 78.34
P-0907-0371 5,297.19 635.66 19.16
P-0907-0372 8,245.80 989.50 29.82
P-0907-0373 18,375.17 2,205.02 66.45
P-0907-0374 4,251.16 510.14 15.37
P-0907-0375 77,047.87 9,245.74 278.64
P-0908-0376 6,521.88 782.63 21.44
153,725.68 18,447.08 1.155,72
con adición de la cantidad de Bs. 32.194,13 por concepto de costas y costos procesales incluidos honorarios de abogados calculados al límite del 25% por la parte demandante y aún respetando el criterio del A quo; resulta un total de Bs. 187.075,53, y por cuanto dicha cantidad no excede a 3.000 Unidades Tributaria, se hace necesario para quien decide, plantear conflicto negativo de competencia.
En aras de ilustrar tal posición, debemos indicar: Que el conflicto negativo de competencia surge cuando un tribunal que ha recibido una causa para su conocimiento y decisión, de otro que se ha declarado incompetente para ello, se declara también incompetente, por lo que debe remitir el expediente al superior común de ambos tribunales.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cardinal 51 del artículo 5 dispone:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
En el presente caso, se está ante un conflicto negativo de competencia por la cuantía de dos tribunales con igual competencia por la materia y territorio, por lo que es preciso determinar si existe un superior común a los efectos de plantearle el conflicto negativo de competencia.
La Circunscripción Judicial de Carabobo, ámbito territorial dentro del cual se enmarca la competencia de los juzgados entre los que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, está constituida, en el ámbito civil, por tribunales de municipio, de primera instancia y superiores, de este modo, al existir un superior común a los tribunales en conflicto, esta juzgadora plantea el conflicto de competencia negativo ante el Tribunal Superior Distribuidor a los fines declare cual es el juzgado competente.
Así las cosas, la Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. No. 91-0496, establece:
“…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el (sic) proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. (Cursiva y Negrilla del tribunal).
En razón, a lo antes expuesto, este tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía, y plantea ante el Tribunal Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el conflicto negativo de competencia, y así se decide.
IV
Decisión
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo plantea el conflicto negativo de competencia existente con el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado Superior (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declare cuál es el Tribunal competente para conocer la pretensión por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Pacheco Alvarado, cédula de identidad No. V-4.839.225, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES PACHECO, C.A., asistido por los abogados Jahaira Pérez Oviedo y Pedro Luis Rodríguez Velásquez, cédulas de identidad Nos. V-7.159.584 y V-7.155.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.304 y 55.244 respectivamente, contra la empresa INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), representada por el ciudadano Andrés Melian García, cédula de identidad No. V-17.757.208, en su condición de Presidente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copias certificadas de todo el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se hizo lo ordenado, se remitió con oficio No. 20820041-232.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2010 / 8224
CO/MRP/francis
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