REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
DEMANDANTE: Gloria Amparo Montoya, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E-81.969.886, domiciliada en Caracas Distrito Capital
APODERADOS JUDICIALES: Angel Alvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Aili Murillo Noguera, Javier Montaño Suárez y Rafael Domínguez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.806, V-4.082.344, V-17.060.752, V-12.174.870 y V-15.663.617, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 130.765, 81.763 y 105.112, respectivamente
DEMANDADOS: José Carlos Da Costa, Durvis Joan Arias Hernández, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-15.642.231,V-14.109.792, y la Entidad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A. (UNISEGUROS), en su condición de propietario, conductor y garante.
MOTIVO: Daños y Perjuicios Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito.
EXPEDIENTE: 2009-8182
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2011-14
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 20 de octubre de 2.009, este Juzgado recibió previa distribución el expediente relacionado con el Asunto AP31-T-2009-000007, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio N° 425-2009, de fecha 01 de octubre de 2009, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón del territorio, planteada por ese Juzgado en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23 de septiembre de 2009, con motivo de la pretensión por Daños y Perjuicios Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el abogado Angel Alvarez Oliveros, cédula de identidad No. 12.626.806, Inpreabogado No. 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Amparo Montoya, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E-81.969.886, contra los ciudadanos José Carlos Da Costa, Durvis Joan Arias Hernández, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.642.231 y V-14.109.792 y la Entidad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A. (UNISEGUROS), actuando en su condición de propietario, conductor y garante, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal se declaró competente en cuanto al territorio, materia, cuantía y admitió la demanda de conformidad a la tramitación del procedimiento oral, conforme a las reglas de los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, librando despacho de citación a los demandados.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, así como sustituyó poder en la persona del abogado Tomas Elías Rondón Di Candido.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil titular consignó recibo de citación junto con compulsa y manifestó la imposibilidad de la citación personal del co-demandado Durvis Joan Arias Hernández.
En fecha 15 de abril de 2010, se agregó a los autos oficio No. 212 de fecha 26 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, la juez temporal designada se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN
Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como una sanción al litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (Cursiva del Tribunal).
En el caso de autos, este tribunal evidencia que desde la fecha 03 de noviembre de 2009, que la parte actora diligenció y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los co-demandados, así como sustituyó poder a favor del abogado Tomas Elias Rondón Di Candido, hasta la presente fecha, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia y conforme al articulo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia en la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, interpuesto por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.626.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Amparo Montoya, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E-81.969.886, contra los ciudadanos José Carlos Da Costa, Durvis Joan Arias Hernández, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.642.231 V-14.109.792 y la Entidad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A., (UNISEGUROS), en su condición de propietario, conductor y garante, respectivamente. Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de junio de 2011, siendo las 2:30 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Yuraima Escobar Ortega
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Suplente
Alida Gonzalez Rodriguez
Expediente. No.
2009 / 8182
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