REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3192
DEMANDANTE: OSMAN JOSE ARAUJO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.604.071 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL HELEN CALDERA y CARMEN ROSA CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 142.144 y 116.241, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: BEATRIZ CECILIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.839.514 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA A. LADERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.884 y de este mismo domicilio.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato verbal de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano OSMAN JOSE ARAUJO GUEDEZ, asistido por el abogado DANIEL HELEN CALDERA y CARMEN ROSA CHIRINOS, contra la ciudadana BEATRIZ CECILIA MENDOZA, todos plenamente identificados, por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo del año 2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 25 de Marzo del año 2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (02) día de despacho siguiente después de citada, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva. En fecha 20 de Abril del año 2010 la parte actora otorgo poder apud acta (folio 11). En fecha 20-04-2010 se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación de la demandada y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. En fecha 30-04-2010 el Alguacil Titular consignó el recibo de la compulsa de citación librada debidamente firmado (folio 14). En fecha 04-05-2010 la parte demandada presenta escrito de contestación, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y se le advirtió a las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a este. En fecha 05-05-2010 las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa por cinco (05) días de despacho y en esa misma fecha se dicto auto acordando la suspensión de la causa. En fecha 18-05-2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (folio 20) y en esa misma fecha se dicto auto agregándolo. En fecha 20-05-2010 se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante. En fecha 20-05-2010 la parte demandada presento escrito de pruebas junto con recaudos anexos (folio 23 al 60) y en esa misma fecha se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la demandada (folio 61). En fecha 25-05-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en el Pasaje Barbula N° 13 del Casco Central de este Municipio de Puerto Cabello, tal como consta de Documento de Propiedad que anexa marcado con la letra “A”, argumenta que celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INDIVIDUAL, VERBAL Y A TIEMPO INDETERMINADO con la señora BEATRIZ CECILIA MENDOZA, con un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (200,00) y con fecha de inicio en Agosto del año 2003.
Que la arrendataria a dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE del año 2009, ENERO, FEBRERO, y MARZO del año 2010, no valiendo las diligencias extrajudiciales que han hecho para que le cancelen lo adeudado.
Que demanda a la arrendataria por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos del bien inmueble de su propiedad perfectamente determinado, para lo cual anexa recibos de pago vencidos y no pagados de las mensualidades de Diciembre del 2009, Enero de 2010, Febrero de 2010 y Marzo de 2010, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Fundamento la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo la demanda en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) equivalentes a 12,30 U.T.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuesto en su contra en la demanda.
CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Original de Documento de Propiedad.
4 Recibos.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratifico el Documento de Propiedad.
Ratifico los Recibos de Pago.
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: RAFAELA EMILIAANIVAL SANCHEZ, OMAR JOSE ALVARADO CHUELLO, FREDDY RAMON MANZANILLA ALVAREZ y JESUS DEL CARMEN AGUILERA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Invoco el merito favorable.
Consigno Copia Simple de Contrato de Arrendamiento.
Consigno 4 Bauches de Depósitos Bancarios.
Consigno Copia Certificada de Expediente por Consignación.
Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A la documental que corre del folio 4 al 5, contentivo de Original del Documento de Propiedad del Inmueble, consignado por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto da fe de su contenido y de dicha documental se desprende que el actor es propietario del referido inmueble, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 6 del expediente cuatro (4) Recibos, consignados por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, documento privados emanados del mismo actor; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte demandada por lo tanto no le es oponible, todo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 24 Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, consignado por la demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no corresponder el número de la vivienda con el número de vivienda indicado en el escrito libelar, aunado a que no consta en el referido contrato los linderos del inmueble arrendado para determinar si se trata del mismo inmueble reclamado por el actor y esta suscrito por una tercera persona en la condición de arrendadora, por lo tanto para quien decide no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 25 cuatro (4) Duplicados de Bauches de Depósitos Bancarios, consignado por la demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por estar a favor de una tercera persona que no es parte en el presente juicio, por lo tanto para quien decide no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con los artículos 1.383 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 26 al 60 Copia Certificada del Expediente N° 287 por Consignación de Cánones de Arrendamiento, expedida por este mismo Tribunal, consignado por la demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por estar a favor de una tercera persona que no es parte en el presente juicio, por lo tanto para quien decide no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre del folio 63 al 66 Actas levantadas por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de las testimoniales de los ciudadanos: RAFAELA EMILIAANIVAL SANCHEZ, OMAR JOSE ALVARADO CHUELLO, FREDDY RAMON MANZANILLA ALVAREZ y JESUS DEL CARMEN AGUILERA; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido declarado desiertos los actos por incomparecencia de los referidos ciudadanos el día y la hora en que les correspondía declarar a cada uno, por lo tanto para quien decide no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable invocado por la parte demandada, quien decide considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que es supuesto arrendador de un inmueble de su propiedad y señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble porque la arrendataria a dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE del año 2009, ENERO, FEBRERO, y MARZO del año 2010”, por lo tanto solicita la desocupación del inmueble. La pretensión es en contra de la ciudadana BEATRIZ CECILIA MENDOZA, a fin de que desaloje el inmueble (folio 3).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 04-05-2010 (folio 16).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la
Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VIII
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide la actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, no indicando de manera precisa cuales son los hechos que específicamente rechaza. Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar que arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en el Pasaje Barbula N° 13 del Casco Central de este Municipio de Puerto Cabello, tal como consta de Documento de Propiedad que anexa marcado con la letra “A”, argumenta que celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INDIVIDUAL, VERBAL Y A TIEMPO INDETERMINADO con la señora BEATRIZ CECILIA MENDOZA, con un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (200,00) y con fecha de inicio en Agosto del año 2003 y que la arrendataria a dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE del año 2009, ENERO, FEBRERO, y MARZO del año 2010, no valiendo las diligencias extrajudiciales que han hecho para que le cancelen lo adeudado y en base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento es que
demanda a la arrendataria por Desalojo, para lo cual anexa recibos de pago vencidos y no pagados de las mensualidades antes indicadas, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Es preciso dejar sentado que del alegato del actor lo que pretende es el Desalojo del inmueble por falta de pago de mas de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, sin embargo la parte demandada solo se limito a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuesto en su contra en la demanda sin especificar cuales hechos o circunstancia rechazaba; siendo de suma importancia para quien decide determinar en primer lugar si existe una relación arrendaticia para luego proceder a decidir sobre las otras argumentaciones, como seria determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia del desalojo en beneficio del actor tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” se desprende que son dos (2) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que puede ser verbal o por escrito; 2) Que el arrendatario se encuentre insolvente con dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento como mínimo (dos pensiones insolutas).
Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capitulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico se debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y del contenido de la norma antes transcrita se deduce que deben probarse y concurrir los dos (2) requisitos antes indicados:
Respecto al primer requisito de procedencia de la acción, tenemos por una parte, que el actor interpone la presente pretensión en contra de la ciudadana Beatriz Cecilia Mendoza por un supuesto contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, por un inmueble de su propiedad ubicado en el Pasaje Barbula N° 13 del Casco Central de este Municipio de Puerto Cabello y consigna documento de propiedad del referido inmueble del cual no se evidencia el número del inmueble pero si sus linderos, siendo el caso que el escrito libelar no indica los linderos del inmueble de marras; por otra parte la demandada, consigna copia simple de contrato de arrendamiento al cual no se le otorgo valor probatorio por no corresponder el número de la vivienda con el número de vivienda indicado en el escrito libelar, aunado a que no consta en el referido contrato los linderos del inmueble arrendado para determinar si se trata del mismo inmueble reclamado por el actor, también se evidencia que esta suscrito por una tercera persona en su condición de arrendadora, en consecuencia para quien juzga corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia con la persona a quien demanda, debiendo demostrar el vinculo arrendaticio entre arrendador y arrendataria que en el presente caso seria probar la relación arrendaticia derivada del contrato verbal pactado entre las partes ya que en nuestra legislación existen los contratos escritos y verbales con bilateralidad de obligaciones reciprocas, por un lado podemos hacer mención a las obligaciones principales que seria la del arrendador dejar gozar de forma pacifica la cosa arrendada, y la del arrendatario seria pagar puntualmente el precio de la cosa arrendada, del análisis de los alegatos y pruebas aportadas por cada una de las partes no se desprende para quien aquí decide elementos de convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; por lo tanto no existe actualmente relación arrendaticia según los alegatos y pruebas evacuadas en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Es evidente que al no existir relación arrendaticia como primer requisito de procedencia que además debe concurrir con el otro requisito antes indicado para que prospere la presente pretensión, los cuales no logro demostrar la parte demandante y de conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos siguientes:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; y adicionalmente a las normas antes transcritas es de vital importancia que los jueces y juezas apliquen los principios y normas que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se debe haber cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso y cumpliendo con nuestro texto constitucional que propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que en la presente causa debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, lográndose en el caso de marras determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión no debe prosperar, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IX
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano OSMAN JOSE ARAUJO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.604.071, representado por sus Apoderados Judiciales abogados DANIEL HELEN CALDERA y CARMEN ROSA CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 142.144 y 116.241, respectivamente, contra la ciudadana BEATRIZ CECILIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.839.514, asistida por la abogada JOSEFA A. LADERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.884, todos de este mismo domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (01) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Diez. Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el Nº 116.
La Secretaria.
Exp Nº 3192
Sentencia Definitiva Nº 116.
OdalisP. RD.
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