REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3212

DEMANDANTES: DANIEL JOSE YANEZ LOPEZ y YRDA ROSA PARRA DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.600.617 y V-3.602.361 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YUDITH MIRANDA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.221 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 124.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo del año 2.010, demandaron los ciudadanos DANIEL JOSE YANEZ LOPEZ y YRDA ROSA PARRA DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.600.617 y V-3.602.361 y de este domicilio, asistidos por la abogada YUDITH MIRANDA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.221, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) del mes de Junio del año 1969, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito con la letra “A”, alegan que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la Pedrera, calle 42, casa N° 02-11, sector Rancho Chico, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual manifestaron constituyo su ultimo domicilio conyugal. Alegan que durante su matrimonio procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: DANIEL JOSE YANEZ PARRA, JAIRO RAFAEL YENEZ PARRA, YANEHZY COROMOTO YANEZ PARRA y YAMILETH MARGARITA YANEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.097.073, 11.745.896, 12.425.761 y 14.379.328, respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimientos el cual adjuntan al presente escrito marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Alegan que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos que afectaron su estabilidad emocional y principalmente la de sus hijos, decidieron desde el año 1980 separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes por mas de treinta (30) años aproximadamente e ininterrumpidamente y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar sus vidas en común, es por lo que acuden a solicitar como en efecto solicitaron que transcurrido como han sido mas de cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Veintisiete (27) del mes de Junio del año 1969, todo conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. A tales efectos manifestaron que su divorcio se regirá y a ellos se obligan sobre las siguientes bases:
1) Cada cónyuge manifestó comprometerse a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro cónyuge, pudiendo cada uno vivir o fijar su residencia en el lugar que mas se adecue a sus intereses. 2) Bienes Matrimoniales: durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. 3) Del Lapso de Comparecencia: renuncian al lapso que concede el articulo 185-A del Código Civil vigente, para el respectivo acto de comparecencia por cuanto conocen y están totalmente de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito.

En fecha 11-05-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 18-05-2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 21 de Mayo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 23).

Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Junio del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 24 y 25 del expediente. En esa misma fecha el Tribunal dicto auto difiriendo la sentencia, siendo el día y la hora para la publicación por no constar en autos la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, la cual tendrá lugar el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

En fecha 09 de Junio del año 2010, se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 28 y 29 del expediente.

En fecha 11 de Junio del año 2010 se recibió escrito de la ciudadana IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANIEL JOSE YANEZ LOPEZ y YRDA ROSA PARRA DE YANEZ, asistidos por la abogada YUDITH MIRANDA, todos ya identificados y de este domicilio y, en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Veintisiete (27) del mes de Junio del año 1969, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 3 al folio 6 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 124 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.




RaizaD.
Exp. No. 3212.-
Sentencia Definitiva N° 124.